Legislator Case Law & Legislation
AUTO 354/1982 ECLI:ES:TC:1982:354A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for seeking execution measures not contained in prior judicial rulings.

Case Number AUTO 354/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo remedy inadmissible for Eléctrica Maspalomas, S.A., which sought contradictory payment orders during the execution of prior administrative and judicial rulings. The company argued that previous sentences declaring tariff increases valid were merely declarations of intent without enforceable monetary awards. The court ruled that the effective judicial protection right does not extend to granting measures not derived from the original petition or the final judgment.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; The right to effective judicial protection guarantees access to courts and the execution of judgments, but does not authorize requesting new remedial measures that are not directly derived from the original petition or the final judicial decision.

Keywords

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effective judicial protection execution of judgments constitutional amparo remedial measures judicial autonomy tariff regulation administrative execution

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Los recurrentes consideran que con esta actitud el fallo del Tribunal Supremo queda reducido a una simple declaración de intenciones, y con ello se vulnera, en su caso, el art. 24.1 de la C.
art. 50 LOTC
Por providencia del pasado 6 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite de admisión prevista en el art. 50 LOTC, señalando la posible existencia de la causa de inadmisión indicada en el apartado 2 b) de dicho precepto.

Cited Case Law

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Sentencia de 7 de junio de 1982, R.A. 234/1982
Sentencia de 31 de marzo de 1981, R.A. 107/1980
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Full text

Sección Tercera. Auto 354/1982, de 17 de noviembre de 1982. Recurso de amparo 327/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 327/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Eléctrica Maspalomas, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. La entidad Eléctrica Maspalomas, S. A. interpone recurso de amparo contra el Auto (que califica de Sentencia) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1982, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso 34/1977, en trámite de ejecución de sentencia, confirmándola en su integridad.

2. De la demanda y demás documentación aportada se deduce que:

a) ELMASA se constituyó en su día para suministrar energía eléctrica al complejo turístico de Maspalomas Costa Canaria, y ante la ausencia de otras entidades que pudieran prestar dicho servicio.

b) Desde la entrada en funcionamiento de UNELCO, S. A., perteneciente al INI, se produce la paulatina crisis económica de ELMASA, que los recurrentes vinculan a una irregular congelación de sus tarifas por parte de la Administración y a las dificultades e impedimentos que ésta misma suscitaba para impedir su crecimiento y desarrollo.

c) Todo ello conduce a la asfixia económica de ELMASA y a su desaparición del sector, lo que tuvo lugar en enero de 1979 con la entrega «al monopolio de UNELCO, S. A., de mercado y material eléctrico».

d) No obstante y desde el año 1977, ELMASA había interpuesto varios recursos contencioso-administrativos contra las distintas resoluciones de la Administración Pública tendentes a congelar sus tarifas y a impedir su crecimiento y expansión. El resultado fue el siguiente:

1. Sentencia de 15 de noviembre de 1978 por la que se declaró que las tarifas de ELMASA eran definitivas y no provisionales.

2. Sentencia de 30 de diciembre de 1978 por la que se ordena a la Administración que autorice a ELMASA el incremento que proceda a la vista del art. 5 del Decreto de 24 de enero de 1979.

3. Sentencia de 17 de febrero de 1979 por la que se ordenó, igualmente, a la Delegación de Industria que autorizase el porcentaje que de acuerdo con el Decreto de 14 de noviembre de 1975 fuera procedente.

4. Sentencia de 6 de mayo de 1981 de la Audiencia Nacional por la que se le autorizaba la instalación de una potabilizadora Dual.

e) Iniciado el proceso de ejecución de la primera de las Sentencias, ELMASA viene a solicitar que se fije contradictoriamente la cantidad que ha de pagarle la Administración, en concepto de lo dejado de percibir por el aumento de tarifas que le ha sido judicialmente reconocido y le correspondía desde 1975.

Mantiene ELMASA que de no ser ello así, las Sentencias de los Tribunales vienen a ser mera declaración de intenciones, pues se producen en un momento en que la empresa ya no puede gestionarlas al haber transferido clientes y material a UNELCO, S. A.

Estas pretensiones, tras distintos incidentes procesales, son finalmente rechazadas por el Auto del Tribunal Supremo que se recurre en amparo, basándose en que es necesario estar y pasar por lo suplicado en la demanda contenciosa y acordado en la Sentencia de 15 de noviembre de 1978, es decir, que ELMASA tiene derecho a un aumento de tarifas y que el coeficiente de aumento se fijaría por la Administración en la fase de ejecución de Sentencia. Se afirma que en ningún modo se condenó a la Administración al pago de cantidad alguna, cuestión ésta que no fue debatida en el proceso contencioso y sobre la que, como es lógico, no se pronunció la Sala.

3. Los recurrentes consideran que con esta actitud el fallo del Tribunal Supremo queda reducido a una simple declaración de intenciones, y con ello se vulnera, en su caso, el art. 24.1 de la C. E. que proclama el derecho a la tutela efectiva.

En consecuencia de todo ello solicitan que «se declare que el derecho de ejecución de la Sentencia lleva lo solicitado desde el inicio a la fijación del quantum a abonar por la Administración por medio del procedimiento contradictorio de ejecución de Sentencia previsto en los arts. 928 y siguientes de la L.E.C.».

4. Por providencia del pasado 6 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite de admisión prevista en el art. 50 LOTC, señalando la posible existencia de la causa de inadmisión indicada en el apartado 2 b) de dicho precepto.

Al evacuar el trámite así abierto, el Fiscal General del Estado solicita que se declare inadmisible el recurso por concurrencia de dicha causa, ya que, si bien es cierto que como ha declarado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C. E. implica también el derecho a la ejecución del fallo dictado, en el presente asunto lo que los recurrentes pretendían del Tribunal Supremo y éste deniega en el Auto que a través del recurso de amparo se impugna, no era la ejecución de un fallo anterior sino una decisión condenatoria no contenida en dicho fallo.

La representación de la entidad recurrente, por su parte, sostiene que no puede afirmarse que su demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal puesto que lo que tal demanda pretende es que se satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva, con el contenido que a tal derecho atribuye este Tribunal, especialmente en sus Sentencias de 31 de marzo de 1981 (R.A. 107/1980) y 7 de junio de 1982 (R.A. 234/1982).

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El derecho a la tutela efectiva implica, como ha declarado este Tribunal (Sentencia de 7 de junio de 1982, R.A. 234/1982) no sólo el derecho a acceder a los Tribunales de Justicia y a obtener una resolución fundada en derecho, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. El derecho constitucionalmente garantizado no se extiende, sin embargo, hasta el extremo de otorgar a quien ha obtenido de un Tribunal de Justicia un pronunciamiento favorable a su petición, la facultad de exigir de este Tribunal, en el trámite de ejecución de Sentencia, la adopción de medidas que no se derivan directamente ni de la petición que originariamente se dedujo ni, consecuentemente, del fallo que sobre tal petición se dictó, satisfaciéndola. Esta es exactamente la situación de la que parte el recurrente en amparo en este caso.

Los sucesivos recursos contencioso-administrativos tuvieron por objeto declarar la nulidad de las actuaciones de la Administración que impedían al recurrente acordar el incremento de las tarifas aplicables a los usuarios del suministro eléctrico que la empresa recurrente proporcionaba. Las Sentencias dictadas, congruentes con esta petición, anularon dichas actuaciones, reconocieron la validez de los incrementos y establecieron la forma de determinar su cuantía. No condenaron a la Administración a satisfacer los daños y perjuicios causados a la empresa recurrente ni al pago de cantidad alguna, ni hubieran podido hacerlo porque jamás se demandó tal cosa. Los fallos judiciales han sido plenamente ejecutados de manera que no se discierne razón alguna por la que el recurrente pueda considerar que la negativa de la Audiencia Territorial, primero, y del Tribunal Supremo, después, a acordar medidas distintas de las necesarias para tal ejecución lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva en términos que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo del recurso presentado.

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.