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AUTO 342/1982 ECLI:ES:TC:1982:342A AI generated

Constitutional court admits amparo case to examine ordinary court records for alleged Article 24 violation.

Case Number AUTO 342/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court admitted the amparo petition to proceed with a substantive review of the ordinary court proceedings. The applicant claimed total indefensión because he was never cited as a natural person but only as a legal representative during the criminal trial. The Court ruled that the alleged violation of Article 24 was not manifestly lacking in content and required an examination of the case files to determine if the right to defense was infringed.

Legislator headnote

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Art. 24 Constitución Española; Art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: The Constitutional Court must admit an amparo petition to examine ordinary court records when the alleged violation of the right to defense is not manifestly lacking in content.

Keywords

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right to defense indefensión constitutional amparo manifest lack of content ordinary court records legal representative Article 24

Cited Legislation

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Art. 24 Constitución Española
3 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), por supuesta infracción del art. 24 de la Constitución, en la que alega en síntesis lo siguiente:
Art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Requiérase atentamente y con carácter urgente, de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Juzgado de Distrito de Viladecáns (Barcelona) y al Juzgado de
art. 24 de la Constitución
3 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), por supuesta infracción del art. 24 de la Constitución, en la que alega en síntesis lo siguiente:
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Full text

Sección Primera. Auto 342/1982, de 10 de noviembre de 1982. Recurso de amparo 293/1982. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 293/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 29 de julio de 1982 el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Manuel Fransitorra Luque, interpuso ante este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 10 de febrero de 1982, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), por supuesta infracción del art. 24 de la Constitución, en la que alega en síntesis lo siguiente:

A) El solicitante del amparo fue absuelto en juicio de faltas celebrado por el Juzgado de Distrito de Viladecáns, en que compareció como representante de una persona jurídica, por no haberse podido determinar la persona física responsable de los hechos incriminados y no ser las personas jurídicas responsables penalmente.

B) Apelada la Sentencia por la parte perjudicada, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, por la Sentencia ahora recurrida en amparo, revocó la del Juzgado de Distrito y condenó al solicitante del amparo como autor de una falta al señor Fransitorra, declarando responsable civil subsidiaria a la empresa de que era representante legal.

C) El solicitante del amparo afirma que ni en primera ni en segunda instancia fue citado en su calidad de persona física como presunto autor o responsable criminal de los hechos enjuiciados, sino que concurrió siempre en representación de la Sociedad de la que era uno de los apoderados.

D) El recurrente sostiene que en ningún momento fue citado a los Autos como persona física, ni se le hizo saber en forma alguna que era presunto autor de hecho penal alguno, ni tuvo oportunidad de esgrimir la defensa de sus intereses, ni de probar su inocencia, por lo que se le produjo una total indefensión. Considera, en consecuencia, que la Sentencia impugnada infringe el art. 24 de la Constitución y pide que sea declarada inconstitucional y que se declare su nulidad.

2. Por providencia de 6 de octubre de 1982, este Tribunal otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones señala que en tanto no vengan a los Autos de amparo constitucional los que dieron lugar al proceso ante los Tribunales ordinarios, no es posible conocer si se dio o no la indefensión alegada, por lo que queda desvirtuada la exigencia de que sea manifiesta la falta de contenido de la demanda de amparo, y debe admitirse, por tanto, a trámite. El recurrente reafirmó en sustancia las alegaciones hechas en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

A la vista de los escritos del Ministerio Fiscal y del recurrente, resulta que, como señala el Ministerio Fiscal, el examen de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria es necesario para dilucidar si existió o no la infracción del art. 24 de la Constitución que alega el recurrente. Procede, por tanto, admitir a trámite el presente recurso, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, por no concurrir en él la falta manifiesta de contenido a que se refiere la providencia de este Tribunal de 6 de octubre de 1982.

En consecuencia, se admite a trámite el presente recurso. Requiérase atentamente y con carácter urgente, de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Juzgado de Distrito de Viladecáns (Barcelona) y al Juzgado de

Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat para que remitan a este Tribunal Constitucional las actuaciones originales, o testimonio de ellas, que correspondan, respecto al primero, el juicio verbal de faltas núm. 773/1980, por muerte, por caída del

menor Antonio Bonilla Tovar, y, respecto al segundo, a la apelación del mismo asunto, emplazándose por los expresados Juzgados a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, a excepción del recurrente, que figura personado, para que, en el

plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.