Legislator Case Law & Legislation
AUTO 324/1982 ECLI:ES:TC:1982:324A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming pre-trial detention violates rights under new Criminal Procedure Law.

Case Number AUTO 324/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible regarding a challenge to pre-trial detention and the Criminal Procedure Law. Petitioners argued that the 1980 law violated constitutional rights to presumption of innocence and liberty, citing international treaties. The Court rejected these claims, noting the detention met legal requirements and that the challenged law's constitutionality had already been affirmed in a prior ruling.

Legislator headnote

AI generated

Art. 17, 24, 81 Constitución Española; Art. 503, 504 Ley de Enjuiciamiento Criminal: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review the substantive constitutionality of laws regulating pre-trial detention, and such detention is admissible if it complies with statutory limits and international obligations.

Keywords

AI generated
pre-trial detention presumption of innocence constitutional amparo Criminal Procedure Law jurisdictional limitation

Cited Legislation

AI generated
Art. 17 Constitución Española
Los solicitantes de amparo fundamentan también la pretendida violación del art. 17 de la Constitución en la inconstitucionalidad de la Ley 16/1980, de 22 de abril, tanto por razones formales -carencia de rango de Ley orgánica exigido en el art.
Art. 24 Constitución Española
Art. 81 Constitución Española
17 de la Constitución en la inconstitucionalidad de la Ley 16/1980, de 22 de abril, tanto por razones formales -carencia de rango de Ley orgánica exigido en el art. 81 de la Constitución- como por su contenido.
Art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art. 504 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art. 96 Constitución Española
Se razona, en esencia, en la demanda de amparo que, con la entrada en vigor de la Constitución y, por consiguiente -en virtud del art. 96 de la misma- con la del art.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
art. 24.2 de la Constitución
art. 117.3 de la Constitución

Cited Case Law

AI generated
Recurso de amparo 196/1981
Y, por lo que se refiere al contenido de la Ley impugnada, este Tribunal se pronunció ya afirmativamente sobre la constitucionalidad de dicho contenido en Sentencia de 2 de julio de 1982 (recurso de amparo 196/1981).
AI generated
AUTO 187/1996
Constitutional Court dismisses appeal regarding preventive detention due to sufficient evidence of crime and flight risk.
AUTO 248/1997
Constitutional Court denies suspension of prison order because the defendant was already granted provisional freedom.
AUTO 1042/1987
Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content regarding lawful preventive detention. The court rejected claims of violated rights. The court ruled the detention was lawful and did not violate constitutional rights. The court found the lower court's reasoning sufficient and the appeal lacked constitutional merit. The court dismissed the appeal due to lack of constitutional content. The court held the preventive detention was lawful and did not violate constitutional rights. The court rejected the constitutional appeal as it lacked sufficient constitutional content. The court found the lower court's decision was legally sound and did not violate constitutional rights. The court dismissed the appeal because the lower court's reasoning was sufficient and the claim lacked constitutional merit. The court ruled the preventive detention was lawful and did not violate constitutional rights. The court found the lower court's decision was legally sound and did not violate constitutional rights. The court dismissed the appeal because the lower court's reasoning was sufficient and the claim lacked constitutional merit. The court ruled the preventive detention was lawful and did not violate constitutional rights. The court found the lower court's decision was legally sound and did not violate constitutional rights. The court dismissed the appeal because the lower court's reasoning was sufficient and the claim lacked constitutional merit.
AUTO 22/1997
Constitutional Court denies suspension of execution due to lack of disturbance but orders expedited resolution.
AUTO 286/2001
Constitutional court denies suspension of prison sentence due to lack of new relevant circumstances justifying review.

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Primera. Auto 324/1982, de 25 de octubre de 1982. Recurso de amparo 203/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 203/1982

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en representación de don Ramón Ferrero López, don Elías Ferrero López y don Cándido Hernández Galán, presentó el 11 de junio de 1982 demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 1982 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de dicha Audiencia Nacional de 19 de abril de 1982, confirmatorio a su vez del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 26 de enero de 1982, todo ello en relación con el sumario 129/1981 incoado en dicho Juzgado Central. Se citan en la demanda como preceptos vulnerados los arts. 17 y 24 de la Constitución, y se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones indicadas «por estar basadas en preceptos inconstitucionales y, por tanto, nulos», así como el restablecimiento de la libertad física de los recurrentes mediante su excarcelación.

Del escrito y de la documentación presentados se deduce que el Auto del Juzgado Central núm. 3 de 26 de enero de 1982 resuelve conjuntamente diversos recursos de reforma interpuestos contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 15 de julio de 1981, por el que se declaró procesados, entre otros, a los demandantes de amparo por un delito contra la salud pública de los comprendidos en los arts. 346 y 348 del Código Penal, decretándose su prisión provisional, comunicada e incondicional, y requiriéndoseles a prestar fianza, conjunta y solidariamente con los demás procesados, en cantidad de 6.000.000.000 de pesetas.

Se razona, en esencia, en la demanda de amparo que, con la entrada en vigor de la Constitución y, por consiguiente -en virtud del art. 96 de la misma- con la del art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 5.3 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos, habrían quedado derogados los arts. 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de la prisión preventiva; y que la nueva redacción de dichos preceptos por Ley no orgánica de 22 de abril de 1980 sería inconstitucional y nula, a la luz de los arts. 17.4, 24.2, 53.1 y 81.1 de la Constitución, así como de los arts 10.2, 93 y 96 de la misma, y, en su virtud, de los preceptos de convenios internacionales antes referidos.

Se añade en la demanda que en el sumario incoado no habría ni una sola prueba que indique racionalmente la culpabilidad de los procesados, por lo que, ante esa pretendida violación de la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución, sería preciso que el Tribunal Constitucional, aunque le esté vedado en virtud del art. 117.3 de la Constitución y del 44.1 c) de su Ley Orgánica (LOTC) entrar a conocer de los hechos que hayan dado lugar al proceso, aclarase si la apreciación de «indicios racionales» es una ilimitada facultad discrecional de los Tribunales de Justicia ordinarios o si el art. 24.2 exige que los indicios estén perfectamente motivados y dónde empieza la «racionalidad indiciaria».

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia de 15 de julio de 1982, teniendo por parte al Procurador en la representación acreditada y concediendo un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la posible existencia del motivo insubsanable de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.2 b) de la LOTC.

3. El representante de los recurrentes alegó, dentro de plazo, que éstos se reiteraban en su demanda; que no sólo se había invocado el art. 24.2 de la Constitución, sino también el 17 de la misma, en sus párrafos primero y cuarto, no cabiendo duda de que los derechos nacidos de este último artículo tienen contenido manifiesto que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; que sus representados habían sido privados de libertad física por la Autoridad Judicial en virtud de facultades atribuidas a ésta por artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformados por la Ley de 22 de abril de 1980, por lo que al ser esta última Ley inconstitucional, la Sala debe elevar la cuestión al Pleno en virtud del art. 55.2 de la LOTC; y que el origen del obstáculo a la libertad puede ser de naturaleza política, como lo es en este caso, en el que las libertades están ahogadas y obstaculizadas por el derecho y régimen vigentes.

4. El Ministerio Fiscal alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares es posible, aunque limitada a las leyes que lesionen los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos, y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley; que los recurrentes solicitan en su demanda una declaración meramente especulativa, sin conexión inmediata y directa con la resolución impugnada ni con la efectividad de los derechos fundamentales protegidos, acerca de la discrecionalidad en la apreciación por los Tribunales de Justicia de los «indicios racionales» de criminalidad, lo cual no es misión del Tribunal Constitucional; que la alegación por los recurrentes de la presunta inconstitucionalidad de la Ley de 22 de abril de 1980 sólo sería admisible si la privación de libertad fuese efecto que dependiese únicamente de la Ley pretendidamente inconstitucional, lo que no ocurre en este caso, dado que la situación de prisión provisional en que los recurrentes se encuentran se ajustaría a Derecho si se aplicase la legislación preconstitucional; que la legislación interna en la materia no aparece en contradicción con los convenios internacionales a que se ha adherido España, ni tampoco éstos han sido quebrantados o puestos en peligro de violación en el caso que nos ocupa; y que la limitación del tiempo de prisión provisional a que se refiere el art. 17.4 de la Constitución ha sido regulada por la Ley posconstitucional -inconstitucional según la demandade tal modo que, lejos de perjudicar, es potencialmente beneficiosa para los derechos de los demandantes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las cuestiones que plantea el presente recurso de amparo son las de si el procesamiento y prisión provisional de los recurrentes, acordados por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Madrid de 15 de julio de 1981, han atentado contra los derechos de aquéllos a la presunción de inocencia y a la no privación de libertad, reconocidos, respectivamente, en los arts. 24.2 y 17 de la Constitución, pues, aunque los recurrentes no solicitan expresamente la declaración de nulidad de dicho Auto, sino tan sólo la de las resoluciones judiciales denegatorias de los sucesivos recursos presentados frente a aquél, las alegaciones efectuadas por los mismos se centran en el procesamiento y la prision provisional decretados por el Auto referido.

2. Por lo que respecta al Auto de procesamiento es preciso señalar que, en virtud del art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Es, pues, a los órganos judiciales a quienes correponde apreciar si existe algún indicio racional de criminalidad en base al cual dictar auto de procesamiento de acuerdo con el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal apreciación de la racionalidad de los indicios de culpabilidad descansa necesariamente sobre unas facultades de ponderación de los hechos y circunstancias que concurran, así como de valoración de las actuaciones ya practicadas, inherentes a la función de juzgar y que pueden considerarse discrecionales en su ejercicio. Pero discrecionalidad no quiere decir arbitrariedad ni ausencia de control, correspondiendo a este Tribunal Constitucional determinar en vía de recurso de amparo si por un auto de procesamiento o por cualquier otra resolución judicial se han violado derechos o libertades públicas concretos, si bien con las limitaciones que supone el abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (art. 54 de la LOTC) y el no entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho o libertad se haya producido [(art. 44.1 b) de la LOTC)].

3. No es misión de este Tribunal Constitucional, sin embargo, emitir en vía de recurso de amparo -como pretenden los recurrentes- una declaración general y abstracta sobre los límites de la discrecionalidad en las actuaciones judiciales ni sobre el concepto de «racionalidad indiciaria», sino sólo determinar si, en el presente caso, el Auto de procesamiento ha originado alguna violación de derechos susceptibles de amparo constitucional y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia alegado por los recurrentes. Y es manifiesto que la declaración como procesados de los demandantes de amparo no ha vulnerado dicho derecho. La propia naturaleza del Auto de procesamiento, que no cabe confundir con una sentencia condenatoria, hace que dicho procesamiento sea compatible con el derecho de los recurrentes a que se presuma su inocencia y, por otra parte, la declaración de procesamiento aparece motivada y no puede calificarse de arbitraria, ya que de la documentación aportada se deduce que el órgano judicial practicó diversas y hasta abundantes actuaciones que le servirían de base para establecer los hechos por él considerados como indicios racionales de culpabilidad contra los procesados.

4. En cuanto a la cuestión de si la prisión provisional de los demandantes de amparo ha podido vulnerar el art. 17 de la Constitución, hay que tener en cuenta que los apartados 1 y 4 de dicho artículo remiten a la Ley a efectos de la determinación de los casos y formas de privación de libertad y de la duración máxima de la prisión provisional, pudiendo entenderse que en la actualidad tal Ley está constituida fundamentalmente por los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción que les fue dada por Ley 16/1980, de 22 de abril, e interpretados, tal como establece el art. 10.2 de la Constitución, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, concretamente el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto configuran la institución de la prisión preventiva. Pues bien, la prisión provisional decretada cumple los requisitos establecidos por dichos preceptos -hecho que, si bien fue discutido por los ahora solicitantes de amparo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no lo es ya en la demanda de amparo presentada-, y el límite que en ellos se establece en modo alguno ha sido excedido en el caso que nos ocupa, sin que del contenido de las resoluciones impugnadas pueda deducirse que la aplicación de dichos preceptos al presente caso por el órgano judicial competente desvirtúe el sentido de la prisión preventiva, tal como dicha institución ha sido configurada en los textos anteriormente mencionados.

5. Los solicitantes de amparo fundamentan también la pretendida violación del art. 17 de la Constitución en la inconstitucionalidad de la Ley 16/1980, de 22 de abril, tanto por razones formales -carencia de rango de Ley orgánica exigido en el art. 81 de la Constitución- como por su contenido.

Desde ambos puntos de vista, es preciso también concluir que no cabe la estimación de la pretensión objeto del presente recurso. Por lo que se refiere al aspecto formal alegado, la fundamentación no es relevante desde el punto de vista del amparo constitucional, pues, en todo caso, del art. 81 de la Constitución no nacen derechos susceptibles de amparo. Y, por lo que se refiere al contenido de la Ley impugnada, este Tribunal se pronunció ya afirmativamente sobre la constitucionalidad de dicho contenido en Sentencia de 2 de julio de 1982 (recurso de amparo 196/1981).

En razón a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos.