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AUTO 309/1982 ECLI:ES:TC:1982:309A AI generated

Constitutional court denies suspension of execution as damages are reversible upon amparo success.

Case Number AUTO 309/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution in an amparo request filed by a company facing labor indemnity payments. The company argued that enforcing the judgment violated constitutional rights and requested the annulment of the amnesties law. The court rejected the suspension because any financial loss would be fully reversible if the amparo were granted.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The power to suspend execution exists only when execution causes irreversible harm, a condition not met here as damages are recoverable upon amparo success.

Keywords

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suspension of execution reversible damages amparo request labor indemnities irreversible harm LOTC article 56 constitutional protection

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
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Full text

Sala Primera. Auto 309/1982, de 13 de octubre de 1982. Recurso de amparo 351/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 351/1982

La Sala Primera en virtud de lo prevenido por acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982 ha examinado el recurso arriba indicado y dictado el siguiente Auto con base en los antecedentes y fundamentos jurídicos siguientes:

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Juan Corujo López-Villamil, bajo dirección del Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, presentó ante este Tribunal demanda de amparo en representación de la Sociedad Anónima Vers, en liquidación, exponiendo que algunos trabajadores de la empresa cuyos despidos fueron declarados procedentes por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid de 15 de julio de 1976, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, solicitaron la concesión de los beneficios de la Ley de Amnistía de 17 de octubre de 1977 dando lugar al procedimiento núm. 4.815-47/1978, de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, la cual, con fecha 20 de abril de 1979 dictó Sentencia condenando a la Sociedad hoy recurrente y a la Administración del Estado de las demandas presentadas. Dicha Sentencia fue confirmada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo y Sentencia de 30 de enero de 1980. A consecuencia de ello la Magistratura acordó señalar las indemnizaciones que a los trabajadores debía abonar la empresa, que -manifiesta la demanda- se hallaba en crisis, por Auto de 30 de diciembre de 1980.

Tras recaer providencia de apremio de fecha 16 de marzo de 1982 confirmada en reposición por Auto de 22 de junio de 1982 y entendiendo la demandante que tales resoluciones, al ordenar seguir la ejecución, violaban los preceptos constitucionales que indicaba (arts. 14 y 25.1 C.E.) promovía recurso de amparo pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 y se anulase la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1979. Y por otrosí del escrito de demanda pide la suspensión del proveído de apremio de la Magistratura de Trabajo.

2. Formada la correspondiente pieza incidental, la Sección de Vacaciones acordó por providencia de 10 de septiembre oír al Ministerio Fiscal por plazo de tres días acerca de la suspensión solicitada.

Oponiéndose dicho Ministerio a la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La facultad de suspender la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo la confiere el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a las Salas de este Tribunal sólo para aquellos supuestos en los que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Condición inexcusable para que tal supuesto pueda considerarse realizado es, evidentemente, la de que resulten irreversibles los perjuicios originados por la ejecución y esta condición no concurre en el presente asunto, pues, como es obvio, si la recurrente obtuviese el amparo que pretende, quedaría en razón de ello facultada para recobrar la cantidad que, en ese evento, se habrá visto indebidamente forzada a pagar.

En razón de lo cual la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.