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AUTO 300/1982 ECLI:ES:TC:1982:300A AI generated

Constitutional appeal dismissed for being time-barred regarding a Supreme Court auto and lacking merit on civil jurisdiction grounds.

Case Number AUTO 300/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible, ruling it expired for the January 1982 Supreme Court auto and lacking merit regarding civil jurisdiction. Petitioners argued the statute of limitations only began after a final judgment, while the Court held the auto was a definitive resolution. The Court further rejected the claim that the Supreme Court improperly addressed civil issues, affirming its exclusive competence for criminal repression.

Legislator headnote

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Art. 44.2 LOTC; Art. 50.2 b) LOTC: An appeal is inadmissible if filed outside the statutory time limit for a definitive judicial resolution or if it lacks the necessary content to justify a decision by the Constitutional Court.

Keywords

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statute of limitations definitive resolution lack of merit criminal jurisdiction constitutional appeal inadmissible competence

Cited Legislation

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Art. 44.2 LOTC
Se da, por tanto, el motivo de inadmisión contemplado en el art. 44.2 de la LOTC.
Art. 50.2 b) LOTC
En este punto la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, motivo insubsanable de inadmisión que contempla el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que el Tribunal Penal ha actuado dentro de su competencia al aplicar los arts.
Art. 24 Constitution
Art. 844.2.° Ley de Enjuiciamiento Criminal
Arts. 3 y 6 Ley de Enjuiciamiento Criminal
art. 44.2 de la LOTC
Se da, por tanto, el motivo de inadmisión contemplado en el art. 44.2 de la LOTC.
art. 24 de la Constitución Española

Cited Case Law

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Sentencia núm. 56/1982
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Full text

Sección Segunda. Auto 300/1982, de 6 de octubre de 1982. Recurso de amparo 208/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 208/1982

La Sección, en el escrito reseñado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 12 de junio de 1982 don Sebastián Rodríguez Caro y otros formulan recurso de amparo en solicitud de que se anule la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1982, en la que se desestima recurso de casación contra Sentencia condenatoria por usurpación y daños dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, así como contra el precedente Auto de 21 de enero de 1982, por el que la Sala declaraba inadmisible el recurso de casación por uno de sus motivos y lo admitía por los restantes.

2. Por providencia de 8 de julio de 1982 la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: « 1. Haberse presentado la demanda fuera de plazo respecto del Auto de 21 de enero de 1982.

2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional».

3. Por escrito de 28 de julio de 1982 los actores manifiestan que el plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) sólo comienza a correr cuando se trata de una resolución judicial no susceptible de ulterior recurso, lo que no es el caso en relación con el Auto de 21 de enero de 1982, que no contiene la resolución definitiva del recurso de casación.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los motivos de inadmisión, alegan los actores que el problema de formalismo de la casación es materia que justifica sobradamente el recurso de amparo.

4. Tras haber solicitado traslado de las actuaciones y nuevo plazo para alegaciones, el Ministerio Fiscal las formula el 13 de agosto de 1982, interesando se dicte Auto de inadmisión a cuyo efecto se refiere a las causas señaladas por la Sección.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes pretenden que este Tribunal declare nulo el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1981, por cuanto en él se declara inadmisible el motivo del art. 844.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en el escrito de preparación del recurso no se citan los particulares de los documentos que se mencionan como auténticos para demostrar el error de hecho de la Sentencia impugnada, consistente, según los actores, en que la finca objeto de los hechos delictivos era propiedad de uno de los condenados y no de su ocupante.

El mencionado Auto, en cuanto resuelve definitivamente sobre el extremo a que se refiere, que ya no podrá plantearse de nuevo ulteriormente, ha de considerarse resolución autónoma susceptible de recurso de amparo en cuanto a tal, según lo pone de manifiesto la Sentencia núm. 56/1982, dictada por este Tribunal el 26 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), en los recursos de amparo núms. 60 y 110, ambos de 1982, dirigidos contra Autos del Tribunal Supremo del mismo ámbito funcional.

Siendo esto así, está claro que el presente recurso se encuentra fuera de plazo en cuanto al Auto de 21 de enero de 1982, notificado a las partes el 4 de febrero siguiente. Se da, por tanto, el motivo de inadmisión contemplado en el art. 44.2 de la LOTC.

2. Afirman los actores que la Sentencia recurrida infringe el art. 24 de la Constitución Española por cuanto se violan las reglas de competencia al pronunciarse el Tribunal prejudicialmente sobre cuestiones civiles que debieran haber sido deferidas previamente al conocimiento de los Tribunales competentes del orden civil y al procedimiento adecuado.

En este punto la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, motivo insubsanable de inadmisión que contempla el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que el Tribunal Penal ha actuado dentro de su competencia al aplicar los arts. 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, al pronunciarse «para sólo el efecto de la represión».

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.