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AUTO 290/1982 ECLI:ES:TC:1982:290A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of jurisdiction over civil contract dispute regarding funeral services.

Case Number AUTO 290/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible without examining its merits. The applicant argued that his civil judgment was void due to psychological pressure invalidating his consent for funeral services. The court ruled that the dispute falls exclusively within the jurisdiction of ordinary civil courts, not the constitutional jurisdiction of amparo.

Legislator headnote

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Art. 53.2; Art. 161.1 b) CE; Art. 44 LOTC; Art. 117.3 CE; Art. 51 LEC: Matters concerning the interpretation and application of civil law, such as the validity of contractual consent, belong exclusively to ordinary jurisdiction and are not subject to constitutional amparo.

Keywords

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constitutional appeal lack of jurisdiction ordinary jurisdiction contractual consent civil law dispute funeral services psychological pressure

Cited Legislation

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Art. 53.2 CE
El señor Muñoz Gorlat pretende someter al conocimiento de este Tribunal Constitucional, por la vía del recurso de amparo contra resoluciones judiciales, prevista en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, en las condiciones que, para el ejercicio de estas acciones, establece el art.
Art. 161.1 b) CE
Art. 44 LOTC
53.2 y 161.1 b) de la Constitución, en las condiciones que, para el ejercicio de estas acciones, establece el art. 44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art.
Art. 165 CE
44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art. 165, la Sentencia que respecto de una pretensión de cumplimiento de contrato pronunció, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada, en ejercicio de las competencias definidas en la Ley 10/1968, de 20 de junio [art.
Art. 1.2 a) Ley 10/1968
44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art. 165, la Sentencia que respecto de una pretensión de cumplimiento de contrato pronunció, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada, en ejercicio de las competencias definidas en la Ley 10/1968, de 20 de junio [art.
Art. 1.254 Código Civil
44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art. 165, la Sentencia que respecto de una pretensión de cumplimiento de contrato pronunció, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada, en ejercicio de las competencias definidas en la Ley 10/1968, de 20 de junio [art.
Art. 1.265 Código Civil
44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art. 165, la Sentencia que respecto de una pretensión de cumplimiento de contrato pronunció, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada, en ejercicio de las competencias definidas en la Ley 10/1968, de 20 de junio [art.
Art. 117.3 CE
La cuestión, como se colige sin dificultad de lo que acabamos de decir, pertenece al ámbito jurisdiccional atribuido en exclusiva, a los Juzgados y Tribunales, tal como proclama el art. 117.3 de la Constitución y, dentro de los distintos ordenamientos jurisdiccionales, al civil, según lo prevenido en el art.
Art. 51 LEC
117.3 de la Constitución y, dentro de los distintos ordenamientos jurisdiccionales, al civil, según lo prevenido en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tribunales a los que ha tenido efectivo acceso, el que ahora acude en demanda de amparo.
Art. 2.1 b) LOTC
5 de Granada y confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de dicha capital, invocando como precepto constitucional vulnerado el art. 24.1 en cuanto proclama el derecho a la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
Art. 4.2 LOTC
53.2 y 161.1 b) de la Constitución, en las condiciones que, para el ejercicio de estas acciones, establece el art. 44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 290/1982, de 29 de septiembre de 1982. Recurso de amparo 248/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 248/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Muñoz Gorlat respecto de Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada en proceso de cognición promovido por don José Rodríguez Sánchez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 2 de julio actual se recibió en este Tribunal escrito del señor Muñoz Gorlat en el que anunciaba la interposición del recurso de amparo contra Sentencia, cuya fecha no cita, pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada y confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de dicha capital, invocando como precepto constitucional vulnerado el art. 24.1 en cuanto proclama el derecho a la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.

2. El señor Muñoz Gorlat pretende que se tramite el proceso de amparo con los beneficios de la defensa de oficio, bajo la dirección de Letrado de su elección, que acepte la designación y pidiendo que se le nombre Procurador del turno de oficio. La Sección en providencia de 15 de julio acordó requerir al señor Muñoz Gorlat para que justifique que ha gozado de los beneficios de defensa de oficio en los previos procesos judiciales y además para que presente una relación circunstanciada de los hechos en que funde su derecho con los documentos que cuente para justificarlos. Esta providencia fue notificada al señor Muñoz el día 3 de agosto.

3. El día 11 de agosto se recibió en este Tribunal escrito del señor Muñoz Gorlat en el que, contestando al requerimiento que se le hizo en la providencia que se reseña en el apartado anterior, alegó sustancialmente lo siguiente: a) Que ante el Juzgado de Distrito núm. 5 de Granada se siguió a instancia de don José Rodríguez Sánchez, titular de un negocio de servicios funerarios, demanda contra el recurrente en reclamación de cantidad como precio de unos servicios funerarios y en este proceso recayó Sentencia condenando al señor Muñoz Gorlat al pago de 43.650 pesetas en el concepto indicado, y apelada esta Sentencia, sosteniendo que firmó sin pleno consentimiento la factura de los servicios funerarios, fue confirmada por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 5 de junio del año actual; b) sostiene que no prestó consentimiento a estos servicios, pues lo hizo bajo una presión sicológica que impidió la libre expresión de tal consentimiento; c) que no ha litigado en ninguna de las instancias judiciales con los beneficios de pobreza, pues no los interesó por no requerirlo la entidad del proceso, estando hoy en situación económica precaria, si bien no expresa en su escrito cuáles son sus medios económicos, y la justificación , en su caso, de los beneficios de pobreza.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El señor Muñoz Gorlat pretende someter al conocimiento de este Tribunal Constitucional, por la vía del recurso de amparo contra resoluciones judiciales, prevista en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, en las condiciones que, para el ejercicio de estas acciones, establece el art. 44 de la LOTC, según la habilitación constitucional del art. 165, la Sentencia que respecto de una pretensión de cumplimiento de contrato pronunció, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada, en ejercicio de las competencias definidas en la Ley 10/1968, de 20 de junio [art. 1.2 a)]. Disiente el señor Muñoz de la decisión judicial porque, a su entender, el consentimiento, que es elemento constitutivo del contrato, según lo prevenido en el art. 1.254 del Código Civil, está viciado por cuanto ha faltado la voluntad contractual, por la concurrencia de vicios que, tal como previene el art. 1.265 también del Código Civil, acarrean la nulidad del consentimiento y, desde este planteamiento insta la revisión de indicada Sentencia y un pronunciamiento absolutorio de la acción civil que contra él fue ejercitada ante el Juez competente. La cuestión, como se colige sin dificultad de lo que acabamos de decir, pertenece al ámbito jurisdiccional atribuido en exclusiva, a los Juzgados y Tribunales, tal como proclama el art. 117.3 de la Constitución y, dentro de los distintos ordenamientos jurisdiccionales, al civil, según lo prevenido en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tribunales a los que ha tenido efectivo acceso, el que ahora acude en demanda de amparo. El tema no es de los atribuidos a la justicia constitucional de amparo, definida en los preceptos de los que hemos hecho sucinta referencia y, además, en el artículo 2.1 b) de la LOTC. La falta de jurisdicción, que es apreciable de oficio, tal como dispone el art. 4.2 de esta misma Ley, justifica que rechacemos de plano y sin darle curso la solicitud del señor Muñoz Gorlat.

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible la solicitud de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.