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AUTO 289/1982 ECLI:ES:TC:1982:289A AI generated

Constitutional court denies suspension of criminal sentence execution pending amparo admission review.

Case Number AUTO 289/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the request to suspend the execution of a criminal sentence while an amparo appeal regarding conditional sentencing was pending. The applicant argued that executing the sentence before the amparo decision would render the constitutional remedy ineffective, while the Ministry of the Prosecution emphasized the general interest in judicial resolution efficacy. The court rejected the suspension because the amparo was still under review for admissibility and the possibility of admitting the appeal preserved the applicant's rights without needing immediate suspension.

Legislator headnote

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Art. 57 LOTC; Art. 92 CP: The Constitutional Court may deny suspension of criminal sentence execution when the amparo appeal is pending admissibility review, as the potential admission of the appeal safeguards the applicant's rights without requiring interim suspension.

Keywords

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conditional sentencing amparo suspension criminal execution LOTC reviewability judicial efficacy constitutional remedy prosecution interest

Cited Legislation

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Art. 57 LOTC
Por otra parte, el carácter revisable de estas medidas, según dispone el art. 57 de la LOTC, deja a salvo el que otra pudiera ser la decisión en la hipótesis de la admisión del recurso.
Art. 92 CP
art. 92 del Código Penal
art. 57 de la LOTC
Por otra parte, el carácter revisable de estas medidas, según dispone el art. 57 de la LOTC, deja a salvo el que otra pudiera ser la decisión en la hipótesis de la admisión del recurso.
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Full text

Sala Segunda. Auto 289/1982, de 29 de septiembre de 1982. Recurso de amparo 230/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 230/1982

La Sala, en su reunión del día de hoy, ha estudiado el incidente de suspensión promovido en el asunto indicado, y ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Granados Weil presentó en nombre de don José Domínguez Muñoz demanda de amparo constitucional contra el Auto de fecha 23 de febrero de 1982, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.

3 de Córdoba en la ejecutoria núm. 14/1982, dimanante de las Diligencias Preparatorias núm. 24/1981, que declaraba no haber lugar a conceder a los beneficios de la condena condicional al señor Domínguez, disponiendo, en consecuencia, la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos; y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 17 de marzo de 1982, así como contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1982, ambos denegatorios de la admisión a trámite del recurso de apelación contra el mencionado Auto del Juzgado de Instrucción. Por medio de otrosí del escrito de demanda solicitaba el demandante la suspensión de la ejecución del repetido Auto de 23 de febrero de 1982, por estimar que en caso contrario perdería su finalidad el amparo solicitado.

2. Por providencia de 19 de agosto pasado se acordó la formación de la correspondiente pieza incidental y oír al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente sobre la suspensión postulada.

El recurrente en su escrito de alegaciones reitera su petición de suspensión que, dice, no perturba intereses generales ni derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero y, por el contrario, si la pena impuesta se ejecuta antes de que haya pronunciamiento en el amparo solicitado, éste perdería por completo su finalidad.

El Ministerio Fiscal entendió no procedente la suspensión solicitada, toda vez que existe un interés general en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales y que al propio tiempo ha de tenerse en cuenta la fundamentación aparente del recurso en el que la petición de suspensión se produce, estimando que en este caso es evidente la falta de contenido constitucional de la pretensión de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La suspensión que pide el demandante no es de la resolución por razón de la cual se reclama el amparo; lo que se pretende es que, en tanto no se decida el amparo, quede en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, como medio de preservar el derecho del recurrente, si es que la facultad de remitir condicionalmente la pena impuesta en el caso del art. 92 del Código Penal, fuera procedente. Como no hay, hasta lo que conocemos, un principio de ejecución de la pena, y, por otro lado, los autos principales de amparo están pendientes actualmente de decidir sobre la admisión, pues se ha abierto a las partes un plazo de alegaciones respecto a la posible concurrencia de motivos de inadmisión, algunos de carácter insubsanable, no se justifica una medida suspensiva de la ejecutividad de una Sentencia penal. Por otra parte, el carácter revisable de estas medidas, según dispone el art. 57 de la LOTC, deja a salvo el que otra pudiera ser la decisión en la hipótesis de la admisión del recurso.

Por lo expuesto, la Sala deniega la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente.

Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.