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AUTO 273/1982 ECLI:ES:TC:1982:273A AI generated

Constitutional Court denies suspension of Supreme Court judgment pending amparo admission due to lack of urgency.

Case Number AUTO 273/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected the request to suspend the execution of a Supreme Court conviction while an amparo appeal was pending. The applicant argued the judgment violated constitutional rights, but the Court noted the appeal was still under review for admission. The Court ruled that no urgent justification existed to halt the judgment's enforcement at this procedural stage.

Legislator headnote

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Art. 803 L.E.Cr.; Art. 57 LOTC: Suspension of a final judicial sentence pending amparo admission is not justified unless specific urgency is demonstrated, as the general interest in maintaining judicial efficacy prevails until the admissibility decision is made.

Keywords

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amparo suspension judicial efficacy procedural urgency constitutional appeal execution halt

Cited Legislation

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Art. 803 of the Criminal Procedure Law (L.E.Cr.)
Una vez que se decida sobre la admisión si se admitiera el recurso y se procediera a decretar la ejecución que dispone el art. 803 de la L.E.Cr., podrá el recurrente sostener su petición de suspensión en los términos permitidos por el art.
Art. 57 of the Organic Law on the Constitutional Court (LOTC)
803 de la L.E.Cr., podrá el recurrente sostener su petición de suspensión en los términos permitidos por el art. 57 de la LOTC.
Articles 24.1, 24.2, and 25.1 of the Constitution
art. 57 de la LOTC
803 de la L.E.Cr., podrá el recurrente sostener su petición de suspensión en los términos permitidos por el art. 57 de la LOTC.
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Full text

Sección de Vacaciones. Auto 273/1982, de 19 de agosto de 1982. Recurso de amparo 285/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 285/1982

La Sección de Vacaciones, en virtud de lo dispuesto en las normas aprobadas por el Pleno el 15 de junio de 1982, ha conocido del incidente de suspensión derivado del recurso de amparo promovido por don Germán García González, representado por el

Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1982.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de julio actual el señor García González y, en su nombre, el Procurador señor Puig de la Bellacasa, presentó demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1982 que confirmó la de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de junio del año anterior por entender que las mismas vulneraban los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución y solicitó en la demanda que se dicte Sentencia concediendo el amparo, declarando la vulneración de los preceptos constitucionales infringidos y ordenando el pleno restablecimiento de los derechos lesionados.

2. En el mismo escrito de demanda y por medio de otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con el fin de que, hasta tanto el Tribunal Constitucional no se manifieste en cuanto a la procedencia del amparo, evitar el perjuicio que supondría la ejecución de la Sentencia.

3. La Sección de Vacaciones en su reunión del día 10 del actual acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que alegase lo que estimara procedente en orden a la suspensión solicitada, habiendo presentado alegaciones, en tiempo, el Ministerio Fiscal que manifestó no procede suspender la ejecución por las siguientes razones: a) Según doctrina de ese Tribunal tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia; b) La suspensión no puede afectar, al menos de modo permanente, a la situación personal del condenado, que no está condicionada exclusivamente por la ejecución o no ejecución de la pena, sino por la eventual modificación o ratificación, adoptada en cada momento por el órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de las medidas legales de aseguramiento sobre libertad provisional y prisión, determinadas en la L.E.Cr.; c) La oportunidad de la suspensión debe relacionarse también con la viabilidad aparente de la pretensión, circunstancia que no se acredita en el presente recurso, al menos en la forma que viene planteado, pues no parece discutirse la existencia o la falta de elementos de prueba, sino la valoración judicial de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En el estado procesal actual de este recurso de amparo, pendiente de decisión sobre la admisión, no está justificada la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia de casación, que se pide por el recurrente, con el propósito de evitar la firmeza de la Sentencia condenatoria, y, por tanto, su ejecución. Una vez que se decida sobre la admisión si se admitiera el recurso y se procediera a decretar la ejecución que dispone el art. 803 de la L.E.Cr., podrá el recurrente sostener su petición de suspensión en los términos permitidos por el art. 57 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección, deniega la suspensión solicitada por don Germán García González de la que se ha hecho mérito.

Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos.