Constitutional court dismisses suspension request because the main amparo appeal is inadmissible.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied the incidental request to suspend the execution of the contested judgments. The applicant sought suspension to ensure the main amparo appeal could achieve its purpose, but the court ruled the appeal itself inadmissible. Consequently, the protective measure lost its legal basis and was rejected.
Legislator headnote
AI generatedArt. 56.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The incidental request for suspension of execution loses validity if the main amparo appeal is declared inadmissible.
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Sección Cuarta. Auto 265/1982, de 29 de julio de 1982. Recurso de amparo 188/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 188/1982
La Sección ha dictado en el asunto reseñado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamento jurídico.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito fechado el 27 de mayo de 1982, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Millán Valero, interpuso ante este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 14 de julio de 1980; contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1982, y contra la Sentencia de la misma Sala de fecha 30 de abril del presente año.
2. Habiéndose pedido por otrosí en la demanda de amparo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia contra la cual recurre, se acordó formar la correspondiente Pieza Incidental en la que fue oído el Ministerio Fiscal, quien mostró su parecer e hizo las pertinentes alegaciones en contra de la suspensión pretendida; la representación del recurrente, y dentro del plazo concedido al efecto, evacuó dicho trámite mediante escrito en el que suplicaba se dictase resolución resolviendo en sentido afirmativo el incidente de suspensión que nos ocupa.
A estos hechos, es de aplicación el siguiente
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Como el amparo es inadmisible, según lo que hemos acordado en Auto de esta misma fecha, la pretensión cautelar de suspensión, justificada en la medida que sirva para garantizar que el amparo -de estimarse-, logre su finalidad, según previene el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha perdido toda su vigencia.
Por lo expuesto, la Sección acuerda que no ha lugar a la suspensión interesada por don J. B. A.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.