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AUTO 252/1982 ECLI:ES:TC:1982:252A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal for attempting to review facts and substitute judicial value judgments.

Case Number AUTO 252/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant sought to substitute the judicial value judgment on evidence with his own narrative. The applicant argued that the lower courts ignored specific facts regarding a failed gunshot, violating his rights to equality and a fair trial. The Court ruled that the Constitution grants exclusive authority to judges to determine facts and that the appeal improperly attempted to revise judicial findings.

Legislator headnote

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Art. 44.1 b) and c) LOTC; Art. 50.2 b) LOTC: The Constitutional Court cannot substitute the judicial value judgment on evidence or revise the facts ascertained by the ordinary courts, as this violates the principle of judicial intangibility and exceeds the scope of the appeal for constitutional protection.

Keywords

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judicial intangibility value judgment substitution facts revision ordinary court authority appeal inadmissibility procedural limits constitutional protection scope

Cited Legislation

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Art. 44.1 b) LOTC
Sin embargo, este planteamiento no es correcto; choca con el precepto del art. 44.1 b) de la LOTC, que exige el respeto a la intangibilidad de los hechos apreciados por los órganos del poder judicial; extravasa los límites de la competencia del Tribunal Constitucional, que éste debe definir conforme al art.
Art. 44.1 c) LOTC
Sin embargo, este planteamiento no es correcto; choca con el precepto del art. 44.1 b) de la LOTC, que exige el respeto a la intangibilidad de los hechos apreciados por los órganos del poder judicial; extravasa los límites de la competencia del Tribunal Constitucional, que éste debe definir conforme al art.
Art. 50.2 b) LOTC
Toda la fundamentación del amparo que solicita el señor Fresneda se argumenta sobre supuestos contrarios a la narración que se recoge en el factum de la Sentencia de instancia, incidiendo así en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), en relación con el art.
Art. 50.1 b) LOTC
Toda la fundamentación del amparo que solicita el señor Fresneda se argumenta sobre supuestos contrarios a la narración que se recoge en el factum de la Sentencia de instancia, incidiendo así en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), en relación con el art.
Art. 4.2 LOTC
Sin embargo, este planteamiento no es correcto; choca con el precepto del art. 44.1 b) de la LOTC, que exige el respeto a la intangibilidad de los hechos apreciados por los órganos del poder judicial; extravasa los límites de la competencia del Tribunal Constitucional, que éste debe definir conforme al art.
Art. 24.1 C.E.
14, el derecho al proceso, que se proclama en el art. 24.1, el derecho a la vida, que se proclama en el art.
Art. 117.3 C.E.
Art. 14 C.E.
Después de este relato fáctico invocó los fundamentos de Derecho que se refieren a los presupuestos procesales de la acción de amparo para luego decir que los derechos constitucionales vulnerados han sido el principio de igualdad que se proclama en el art. 14, el derecho al proceso, que se proclama en el art.
Art. 49.1 LOTC
Art. 49.2 b) LOTC
Art. 49.3 LOTC
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Full text

Sección Tercera. Auto 252/1982, de 22 de julio de 1982. Recurso de amparo 43/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 43/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido contra Sentencia pronunciada en juicio de faltas por el Juez de Distrito núm. 3 de Granada y confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, la primera de fecha 11 de noviembre de 1981 y

la segunda de fecha 19 de enero de 1982.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 11 de febrero de 1982 el recurrente don José Fresneda Jiménez dirigió escrito a este Tribunal anunciando su propósito de formalizar recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 y Juzgado de Instrucción núm. 2, ambos de Granada, dictadas la primera en juicio de faltas y la segunda en el recurso de apelación, y solicitando que se nombrara Procurador de turno de oficio por cuanto la defensa la asumía voluntariamente el Letrado don Carlos Castresana Fernández.

La Sección por providencia de 24 de febrero pasado acordó interesar del Colegio de Procuradores el nombramiento de Procurador, y habiendo recaído este nombramiento en doña María Dolores Girón Arjonilla, acordó por providencia de 21 de abril actual otorgar a la representación y defensa del recurrente un plazo de diez días para que formalizaran la demanda con sujeción al art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y acompañando los documentos que prescribe el art. 49.2 b) y las copias a que se refiere el 49.3, todos de la referida Ley Orgánica.

2. El 20 de mayo de 1982, la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre de don José Fresneda Jiménez, formalizó la demanda solicitando en la misma se dictara Sentencia otorgando el recurso de amparo, declarando la nulidad de las sentencias recurridas, así como del conjunto de las actuaciones practicadas, ordenando la devolución de las costas procesales abonadas, así como restablecer al señor Fresneda Jiménez en la integridad de sus derechos vulnerados ordenando la apertura de Diligencias Previas para la depuración de las responsabilidades a que haya lugar por la vulneración de los mismos. En la demanda se relatan como hechos los que a juicio del recurrente ocurrieron el día 21 de agosto de 1981 en Granada y que dieron lugar al juicio de faltas al que ha puesto fin la sentencia que ha motivado este amparo, relato que discrepa del que se hace en el Resultando de hechos probados de la Sentencia y del que se infiere una acusación por el recurrente contra Francisco Jiménez Jiménez, miembro de la Guardia Civil, que, según dice, utilizó una pistola apuntándole con ella y que sin embargo falló el disparo, hechos que no se han tenido en cuenta, dice, en las actuaciones judiciales. Después de este relato fáctico invocó los fundamentos de Derecho que se refieren a los presupuestos procesales de la acción de amparo para luego decir que los derechos constitucionales vulnerados han sido el principio de igualdad que se proclama en el art. 14, el derecho al proceso, que se proclama en el art. 24.1, el derecho a la vida, que se proclama en el art. 15 y el derecho a ser informado de la detención, que se proclama en el art. 17.3, todos ellos de la Constitución.

3. Por providencia de 2 de junio pasado, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 b), en relación con el 50.1 b) y 4.2; todos de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, por plantearse en el amparo una discrepancia con los hechos que dieron lugar al juicio de faltas, por lo que se acordó otorgar un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. En este plazo únicamente ha presentado escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado, dejando transcurrir el plazo el recurrente sin hacerlo.

4. El Fiscal General dice en su escrito de alegaciones que las resoluciones judiciales impugnadas son las sentencias dictadas por el Juzgado de distrito núm. 3 de Granada, en juicio, de faltas núm.

1724/1981 y la pronunciada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, con fecha 19 de enero de 1982, pero que la infracción denunciada no deriva de modo inmediato y directo de las resoluciones combatidas, sino que su identificación requiere una sustancial revisión de los hechos del proceso mediante la verificación de omisiones producidas (pruebas no realizadas) que conduciría a establecer unas conclusiones fácticas en discrepancia con las que han servido de fundamento a las respectivas sentencias. Sin embargo, este planteamiento no es correcto; choca con el precepto del art. 44.1 b) de la LOTC, que exige el respeto a la intangibilidad de los hechos apreciados por los órganos del poder judicial; extravasa los límites de la competencia del Tribunal Constitucional, que éste debe definir conforme al art. 4.2 de la LOTC y que en ningún caso puede identificarse como una instancia general revisora de los posibles errores judiciales, ni siquiera bajo la invocación del derecho a la prestación jurisdiccional reconocido en el art. 24.1 de la C.E., que sólo puede ser entendido como derecho a una resolución fundada, con observancia de las garantías procesales, y no como derecho a una resolución de contenido material predeterminado, favorable al demandante.

II. Fundamentos jurídicos

1. Toda la fundamentación del amparo que solicita el señor Fresneda se argumenta sobre supuestos contrarios a la narración que se recoge en el factum de la Sentencia de instancia, incidiendo así en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), en relación con el art. 44.1 b), los dos de la LOTC; y es que las afirmaciones que se hacen en la parte expositiva de la demanda aspiran a sustituir el juicio valorativo que respecto de la prueba ha efectuado el juez sentenciador y ha confirmado el de la segunda instancia, por el del recurrente, pretendiendo, en definitiva, que por la vía del amparo se realice una revisión de los hechos, lo que no es viable, dado la función y finalidad del recurso de amparo. La declaración de los hechos precisos, sobre la base de la prueba practicada, para articular la decisión -absolutoria o de condena, con las apreciaciones, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad-, con los efectos punitivos y civiles inherentes, corresponde al ámbito exclusivo de los Jueces del orden penal, tal como proclama el art. 117.3 de la Constitución.

2. El art. 44.1 c) de la LOTC condiciona, además, la admisión del recurso de amparo a la invocación en el proceso judicial, del derecho constitucional vulnerado que ha de servir como uno de los elementos acotadores de la pretensión de amparo, invocando que pudo -y debió- alegar el recurrente en la apelación, pues si la violación se imputaba a la Sentencia del Juez de Distrito, la apelación era el momento procesal adecuado para preparar la exigibilidad del indicado presupuesto. Pues bien, el recurrente, aunque alude, sin adecuadas precisiones, a que ha cumplido con tal exigencia, no ha justificado tal invocación, trayendo a este proceso, inicialmente o en el trámite del art. 50.1, la constancia documental oportuna. Tal omisión constituye también otro motivo de inadmisión, según lo que dispone el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don José Fresneda Jiménez, del que ha hecho mérito, es inadmisible.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.