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AUTO 249/1982 ECLI:ES:TC:1982:249A AI generated

Constitutional Court orders accumulation of two positive competence conflicts regarding the same administrative decree.

Case Number AUTO 249/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court ordered the accumulation of two positive competence conflicts regarding the same Real Decree. The Generalitat de Cataluña and the Basque Government challenged different articles of the decree, with the State arguing for separate proceedings. The Court ruled that the direct connection between the objects, based on the same disciplinary framework and overlapping contested provisions, satisfied the requirement for cumulative composition under Article 83 of the Organic Law of the Constitutional Court.

Legislator headnote

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Art. 83 LOTC; The direct connection between the objects of distinct constitutional conflicts is sufficient for cumulative composition when they share the same disciplinary framework and overlapping contested provisions.

Keywords

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positive competence conflict accumulation of processes constitutional jurisdiction administrative decree competence connection Organic Law LOTC Constitutional Court

Cited Legislation

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Art. 83 LOTC
La conexión, que ha de entenderse directa, entre los objetos de distintos procesos, sujetos a una misma disciplina procesal, es, según el art. 83 de la LOTC, requisito objetivo suficiente para la composición acumulativa de procesos diversos.
Art. 64.1 LOTC
2.° El levantar la suspensión que se acordó por providencia del 5 de mayo actual, debiendo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, aportar los documentos y alegaciones que considere convenientes, tal como dispone el art. 64.1 de la LOTC,
Real Decreto 2924/1981
119/1982, por el que plantea conflicto positivo de competencia respecto a los artículos: 18 apartado 1 d) y e), y 20, apartado 1, párrafo 2.°, del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración del Estado.
art. 83 de la LOTC
La conexión, que ha de entenderse directa, entre los objetos de distintos procesos, sujetos a una misma disciplina procesal, es, según el art. 83 de la LOTC, requisito objetivo suficiente para la composición acumulativa de procesos diversos.
art. 64.1 de la LOTC
2.° El levantar la suspensión que se acordó por providencia del 5 de mayo actual, debiendo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, aportar los documentos y alegaciones que considere convenientes, tal como dispone el art. 64.1 de la LOTC,
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Full text

Pleno. Auto 249/1982, de 9 de julio de 1982. Conflicto positivo de competencia 119-1982. Acordando la acumulación de los conflictos positivos de competencia 119 y 121/1982

Acumulación de procesos constitucionales: Procedencia.

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: Levantamiento de la suspensión.

En el asunto reseñado el Pleno ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens i Matas, presentó ante este Tribunal el 6 de abril del corriente, escrito, que fue registrado con el núm. 119/1982, por el que plantea conflicto positivo de competencia respecto a los artículos: 18 apartado 1 d) y e), y 20, apartado 1, párrafo 2.°, del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración del Estado.

2. El Gobierno Vasco, mediante escrito presentado en este Tribunal el 7 de abril del mismo año, bajo la representación del Abogado don Javier Balza Aguilera, planteó asimismo conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 121/1982, en relación con los artículos: 6, 13, 14, 18, 20 y 21, apartado 1 letra c) del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, anteriormente citado.

3. Por providencias dictadas respectivamente en los referidos conflictos, el 21 y el 29 de abril, se acordó tener por planteados los mismos y dar traslado al Gobierno para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) pudiera personarse y formular alegaciones.

4. El Abogado del Estado en la representación del Gobierno presentó escrito el 3 de mayo del presente año en el conflicto núm. 121/1982, en el que manifiesta que procede la acumulación de ambos conflictos por coincidir los objetos, al estar incluido el del promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en el más amplio del suscitado por el Gobierno Vasco.

5. Acordado por el Tribunal, el 5 de mayo siguiente, oír a los promoventes de ambos conflictos para que alegaran sobre la acumulación solicitada por el Gobierno, han dejado transcurrir el plazo concedido a tal fin sin que hayan presentado alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La conexión, que ha de entenderse directa, entre los objetos de distintos procesos, sujetos a una misma disciplina procesal, es, según el art. 83 de la LOTC, requisito objetivo suficiente para la composición acumulativa de procesos diversos. Como el objeto se identifica con la pretensión que se hace valer en el proceso, y de ésta son elementos cualificadores, con otros, los preceptos originadores del conflicto y los títulos competenciales que sirven de apoyo a la reivindicación de la competencia, se dará, obviamente, la conexidad que dice el precepto cuando la relación que ésta entraña, medie entre las disposiciones y título competencial que se hacen valer en uno y otro proceso.

Pues bien, en el caso de los conflictos, promovido uno por la Generalidad de Cataluña y el otro por el Gobierno Vasco, el Real Decreto que los ha motivado es el mismo, y los preceptos cuya nulidad se pide por modo directo son, en cuanto a los arts. 18.1 d) y e) y 20.1, coincidentes, aunque en el conflicto promovido por el Gobierno Vasco la anulación se extiende a otros preceptos. El que en el uno y en el otro conflicto, se aduzca, como es obligación, el orden de competencia establecido en sus respectivos Estatutos, no empaña la conexidad, que no identidad requerida por el art. 83 de la LOTC, pues aquí, en lo que se refiere a los preceptos en cuya impugnación coinciden la Generalidad y el Gobierno Vasco, las líneas directrices de la impugnación, y su apoyatura constitucional, coinciden. Si a esto añadimos las razones que fundamentan, en general, el instituto de la acumulación, y que no es menester recordar, se concluye que debe concederse la misma, a la que, por otra parte, han mostrado tácitamente su aquiescencia, la representación procesal de la Generalidad y del Gobierno Vasco, pues nada han opuesto en la audiencia que dice el art. 83 de la citada LOTC.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda:

1.° La acumulación del conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco, contra el Real Decreto 2924/1981, al que ha promovido la Generalidad de Cataluña respecto del mismo Real Decreto, y seguidos aquél bajo el núm. 121/1982 y éste con

el núm. 119/1982.

2.° El levantar la suspensión que se acordó por providencia del 5 de mayo actual, debiendo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, aportar los documentos y alegaciones que considere convenientes, tal como dispone el art. 64.1 de la LOTC,

en el plazo de veinte días.

Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.