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AUTO 235/1982 ECLI:ES:TC:1982:235A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for alleged discrimination in administrative rotation system application.

Case Number AUTO 235/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the amparo filed by a traffic official against his temporary removal from an examiner team. The applicant argued this was discriminatory because he was the first to be affected by a new rotation system, while the opposing party contended that initial application of a new rule does not constitute discrimination. The court ruled that the administrative court's finding of legal compliance with the rotation system precluded constitutional review, noting the applicant had already benefited from the system's reintroduction.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LOTC; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review administrative acts where the lower court found no violation of legal norms, as the mere initial application of a new administrative system does not constitute discrimination.

Keywords

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constitutional amparo inadmissibility administrative rotation system principle of equality deviation of power jurisdictional competence

Cited Legislation

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Art. 50.2 b) of the Organic Law of the Constitutional Court (LOTC)
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Full text

Sección Tercera. Auto 235/1982, de 30 de junio de 1982. Recurso de amparo 80/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 80/1982

La Sección, en su reunión del día de hoy, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente Auto.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Antonio Lorca Siero, Licenciado en Derecho, actuando en nombre propio, interpone el 13 de marzo del corriente año recurso de amparo frente a la resolución de la Dirección General de Tráfico de 14 de abril de 1981, que ratificó la decisión de la Jefatura Provincial de Oviedo de darle de baja temporalmente en el equipo de examinadores de dicha Jefatura.

Solicita que se le restablezca en la integridad de su derecho y se adopten las medidas necesarias para su conservación.

2. El recurrente es funcionario de la Escala Ejecutiva de la Dirección General de Tráfico con destino en la Jefatura Provincial de Oviedo, en la que, además de otras funciones, realizaba las de examinador en las pruebas reglamentarias para la obtención del permiso de conducir. A consecuencia, verosímilmente de su actuación como tal, se le incoa el 5 de mayo de 1980 un expediente disciplinario, resuelto el 31 de agosto de 1981, sin que en los Autos aparezca información ni sobre el motivo del expediente ni sobre el sentido de la decisión que le pone término. En todo caso, después de iniciado dicho expediente, el 16 de septiembre de 1981, el Jefe Provincial de Tráfico de Oviedo acuerda la baja del señor Lorca Siero en el equipo de examinadores, decisión confirmada por la Dirección General de Tráfico y por el Ministerio del Interior.

Contra estas resoluciones interpone el señor Lorca Siero recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por Sentencia de la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 19 de febrero de 1982.

Entiende el señor Lorca Siero que las resoluciones que lo excluyeron del equipo de examinadores, al que posteriormente, en octubre de 1981, fue reintegrado, son discriminatorias, por no haberse hecho nunca uso en Oviedo anteriormente de la posibilidad de rotar a los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en el equipo examinador, posibilidad abierta por la Circular 978/78 de la Dirección General de Tráfico. La Sentencia de 19 de febrero de 1982 entiende, sin embargo, que la baja del recurrente en el equipo examinador se produjo en términos jurídicamente correctos, de acuerdo con las facultades concedidas por el art. 11 del Estatuto de Funcionarios de los Organismos Autónomos, según las normas acordadas por el Consejo de Ministros el 23 de enero de 1976 y en virtud del «lógico sistema rotativo previsto y regulado por la Circular 978, de 7 de agosto de 1978».

3. Por providencia de 31 de marzo de 1982, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente acerca de la posible existencia en el presente recurso de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por entender que, además de la posible existencia de otros motivos de inadmisibilidad, concurría el señalado en nuestra providencia, pues los derechos que ante la Audiencia Territorial se pretendió hacer valer nada tiene que ver con los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, que son los únicos por los que ha de velar este Tribunal, que no es un Tribunal de Revisión de cuanto hagan los restantes Tribunales.

El recurrente, por el contrario, entiende que su demanda justifica plenamente la decisión de este Tribunal sobre el fondo, pues la rotación de los funcionarios en la función de examinadores (gracias a la cual perciben un complemento especial) está prevista sólo para el caso de que sea el número de funcionarios mayor que el de examinadores y que no habiendo sido ésta la razón por la que el principio rotativo se aplicó a él por primera vez, hay que entender que se cometió con él una discriminación, tanto más grave cuanto que el funcionario designado para sustituirle como examinador pertenece a una escala inferior.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La vulneración del principio de igualdad que en el presente caso se dice producida resultaría, según el recurrente, de un uso de los poderes discrecionales concedidos a la Jefatura Provincial y a la Dirección General de Tráfico, con una finalidad distinta de la legalmente prevista. El control de los actos administrativos por cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, es competencia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, que al resolver sobre la pretensión de contenido económico que ante ella dedujo el recurrente entendió que el uso que las autoridades de Tráfico habían hecho de sus facultades discrecionales al aplicar el sistema rotativo era ajustado a derecho. Esa apreciación no puede ser puesta en cuestión a partir de la afirmación, única en la que el señor Lorca Siero basa su recurso ante nosotros, de que ha sido él el primer funcionario al que en Oviedo se aplica el sistema rotativo, pues como es obvio, no puede entenderse que la aplicación por vez primera de un nuevo sistema de adscripción a puestos de trabajo entrañe una discriminación en contra de quien resulta afectado por esa adscripción.

El hecho mismo de que el señor Lorca Siero, de otra parte, haya sido devuelto a sus funciones en el equipo examinador, evidencia que no ha sido sólo perjudicado, sino también, en su momento, beneficiado por la aplicación del sistema rotativo y que, en consecuencia, falta la apariencia de vulneración de un derecho fundamental que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.