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AUTO 226/1982 ECLI:ES:TC:1982:226A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution due to unclear request under Article 56.2 LOTC.

Case Number AUTO 226/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the request to suspend the execution of a presumed dismissive resolution in an amparo proceeding. The applicant sought suspension under Article 56.2 of the Organic Law of the Constitutional Court, but the request lacked clarity regarding the specific act and the grounds for suspension. The Court ruled that the applicant failed to provide a reasonable justification for suspending an act presumed to be dismissive, which does not generate positive effects.

Legislator headnote

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Art. 56.2 LOTC; The request for suspension of execution must be clearly articulated with a reasonable justification; vague petitions fail to meet the conditions for granting a precautionary measure.

Keywords

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suspension of execution amparo proceedings clear request requirement reasonable justification Organic Law LOTC presumed dismissive act precautionary measure

Cited Legislation

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Art. 56.2 LOTC

Cited Case Law

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Recurso 41/1982
El Abogado del Estado se remitió a la doctrina sentada por este Tribunal en el recurso 41/1982.
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Full text

Sala Segunda. Auto 226/1982, de 23 de junio de 1982. Recurso de amparo 89/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 89/1982

La Sala, en su reunión del día de hoy, ha estudiado el incidente de suspensión promovido en el asunto indicado, y ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta presentó en nombre de don José María Maldonado Nausia demanda de amparo contra resolución desestimatoria presunta, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, de la petición deducida por aquél ante dicho Ministerio en escrito de 14 de octubre de 1981, postulando el derecho a comunicar libremente información veraz a través de sus propios transmisores de radiodifusión en onda media. Por otrosí del escrito de demanda se solicitaba la suspensión de la ejecución del referido Auto desestimatorio presunto, exponiendo el perjuicio que a los derechos y libertades públicas del demandante ocasionaría la no suspensión.

2. Por providencia de 19 de mayo pasado se acordó la formación de la correspondiente pieza incidental y oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la suspensión postulada.

El Ministerio Fiscal entendió no procedente la suspensión del acto denegatorio presunto dada su naturaleza de ficción procesal facilitadora del acceso a la Jurisdicción.

El Abogado del Estado se remitió a la doctrina sentada por este Tribunal en el recurso 41/1982.

Considerando los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La indefinición con que se produce la petición de suspensión, articulada formalmente por la vía del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no permite conocer cuál es el sentido del pronunciamiento cautelar que respecto a lo que es objeto de este proceso se nos pide y la razón o causa de tal pedimento.

Cuando lo que se pretende es la suspensión de la ejecutividad del acto que se tacha de lesivo para derechos o libertades públicas es carga del recurrente -que insta esta suspensión- no sólo la de abrir la vía del incidente cautelar o preventivo, sino también la de ofrecer una justificación razonable que permita al Tribunal una consideración del presupuesto al que el art. 56.1 condiciona la suspensión. Pues bien, en este incidente ni se aducen razones coherentes tendentes a justificar la medida suspensiva, ni se explica cómo una presunción de acto, como es el que motiva este recurso, y del que no derivan efectos positivos, puede hablarse de ejecución y de suspensión de la ejecución. Si la comprensión de la petición que el recurrente hace es que el derecho que hace valer en el proceso de amparo, y, que a su particular estimación le corresponde le reconozcamos cautelarmente, la conclusión es obviamente denegatoria.

Por lo expuesto, la Sala ha acordado denegar la petición de suspensión de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.