Legislator Case Law & Legislation
AUTO 212/1982 ECLI:ES:TC:1982:212A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for ordinary legality issues not affecting fundamental rights.

Case Number AUTO 212/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant's claim regarding municipal abstention duties did not justify a decision. The applicant argued that the failure of two council members to abstend violated Article 14 on equality, but the court found no comparative inequality presented. The court ruled that this was an ordinary legality issue regarding voting results, which falls outside the scope of fundamental rights protection under Article 53.2 of the Constitution.

Legislator headnote

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Art. 14 CE; Art. 53.2 CE: The Constitutional Court cannot rule on ordinary legality issues or administrative voting procedures unless they directly infringe fundamental rights or public liberties.

Keywords

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recurso de amparo inadmisión a trámite igualdad ante la ley deber de abstención legalidad ordinaria derechos fundamentales Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 14 CE
El solicitante del amparo entiende que existe en estas resoluciones violación del art. 14 de la Constitución, por entender que el deber de abstención de autoridades y funcionarios en asuntos que tengan interés directo es un caso concreto de aplicación del derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley.
Art. 53.2 CE
Pero ésta es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe pronunciarse con ocasión de un recurso de amparo, por no incidir en los derechos fundamentales o libertades públicas cuya tutela puede ser recabada por medio de ese recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución.
Art. 50.2 b) LO TC
De todo ello resulta que el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que procede su inadmisión conforme al art. 50.2 b) y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
art. 14 de la Constitución
El solicitante del amparo entiende que existe en estas resoluciones violación del art. 14 de la Constitución, por entender que el deber de abstención de autoridades y funcionarios en asuntos que tengan interés directo es un caso concreto de aplicación del derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley.
art. 53.2 de la Constitución
Pero ésta es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe pronunciarse con ocasión de un recurso de amparo, por no incidir en los derechos fundamentales o libertades públicas cuya tutela puede ser recabada por medio de ese recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución.
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Full text

Sección Primera. Auto 212/1982, de 9 de junio de 1982. Recurso de amparo 147/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 147/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de abril de 1982 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito en nombre de don Vicente Sanchiz García, interponiendo recurso de amparo contra diversos actos administrativos del Ayuntamiento de Tavernes Blanques (Valencia), así como contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ésta última de 26 de enero de 1982. En síntesis, los hechos alegados son que el solicitante del amparo era arrendatario de una finca propiedad de una cooperativa de consumo.

Esta finca fue declarada en ruina por el Pleno del Ayuntamiento de la localidad de Tavernes Blanques. Del Pleno formaban parte dos miembros que eran dirigentes de la mencionada cooperativa. Recurrida la resolución municipal, fue desestimado el recurso por las resoluciones judiciales aludidas, basándose en que la abstención de las autoridades municipales dirigentes de la cooperativa no hubiese alterado el resultado de la votación correspondiente, porque el acuerdo de declaración de ruina fue tomado por unanimidad con intervención de ocho de los nueve concejales que componían el Ayuntamiento, sin que existiese tampoco desviación de poder.

2. El solicitante del amparo entiende que existe en estas resoluciones violación del art. 14 de la Constitución, por entender que el deber de abstención de autoridades y funcionarios en asuntos que tengan interés directo es un caso concreto de aplicación del derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley.

3. Por providencia de 12 de mayo de 1982, este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. En el plazo señalado alegó el Ministerio Fiscal, considerando pertinente dicho motivo de inadmisión, y el recurrente reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El argumento fundamental del recurrente consiste en la afirmación de que el incumplimiento del deber de abstención que la legislación vigente imponía a dos miembros del Pleno del Ayuntamiento que tomó el acuerdo de declaración de ruina de la finca de que aquél era arrendatario constituye una infracción del art. 14 de la Constitución que consagra la igualdad ante la Ley de todos los españoles. Mas es lo cierto que la existencia de una desigualdad ha de referirse a un término de comparación con otros españoles, desigualdad que no esté basada en hechos que la justifiquen racionalmente. En el presente caso no se dice en ningún momento ni se acierta a ver cuál puede ser ese término de comparación, sino que más bien se combate la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la no abstención en la adopción de un acuerdo por quienes estaban obligados legalmente a abstenerse no invalida ese acuerdo cuando dicha abstención no hubiese alterado el resultado de la votación correspondiente. Pero ésta es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe pronunciarse con ocasión de un recurso de amparo, por no incidir en los derechos fundamentales o libertades públicas cuya tutela puede ser recabada por medio de ese recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución. De todo ello resulta que el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que procede su inadmisión conforme al art. 50.2 b) y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acordó declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.