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AUTO 207/1982 ECLI:ES:TC:1982:207A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to file formal demand within statutory time limits despite appointed counsel.

Case Number AUTO 207/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal because the petitioner failed to file the mandatory written demand within the granted deadline. Although the petitioner announced his intent and was assigned a public prosecutor due to poverty, neither the prosecutor nor the lawyer submitted the required demand. The court ruled that the demand is an indispensable prerequisite for the existence of the constitutional remedy, and without it, the process cannot even begin.

Legislator headnote

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Art. 49.1 LOTC; Art. 24 CE: The constitutional appeal remedy requires the formal filing of a demand as an indispensable initial condition; without this procedural act, the remedy is deemed not initiated and the proceedings must be archived.

Keywords

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constitutional appeal formal demand requirement procedural initiation time limit expiration archiving proceedings

Cited Legislation

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Art. 49.1 LOTC
Art. 24 CE
Art. 14 CE
Art. 15 CE
Art. 16 CE
Art. 17 CE
Art. 18 CE
Art. 19 CE
Art. 20 CE
Art. 21 CE
Art. 22 CE
Art. 23 CE
Art. 25 CE
Art. 26 CE
Art. 27 CE
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Full text

Sección Segunda. Auto 207/1982, de 9 de junio de 1982. Recurso de amparo 78/1982. Acordando el archivo de las actuaciones

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 11 de marzo de 1982, se presentó en el Registro del Tribunal Constitucional escrito de don Julián López Rodríguez, anunciando proponerse entablar recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial, de 15 de enero de 1982, confirmatoria de la del Juzgado de Distrito de igual ciudad, de 30 de abril de 1981, por oponerse al art. 24 de la Constitución; pero a fin de poder realizarlo, solicitaba previamente la designación de Procurador en turno de oficio que le representare, por carecer de medios económicos para sufragar gastos procesales en orden a la postulación; firmando dicho escrito el interesado y un Letrado que aceptaba defenderlo en concepto de pobre.

2. La Sección dictó providencia solicitando del Decano del Colegio de Procuradores de Madrid la designación en turno de oficio de Procurador que representare al compareciente, designándose por tal Colegio a don José Sánchez Jáuregui.

3. La Sección, en nueva resolución, acordó tener por hecha dicha designación, comunicarla al Procurador designado y conceder un plazo al mismo y al Letrado del recurrente para que formularen la demanda de amparo de diez días, sin necesidad de entablar demanda de pobreza previa. Dicho plazo, que se iniciaba en su cómputo a partir del 20 de abril, transcurrió con exceso, sin que se formulara la demanda necesaria, acordándose por nueva providencia oír al Ministerio Fiscal para que alegare lo procedente, haciéndolo a medio de escrito, en el que citando el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige que el recurso de amparo se inicie por demanda, manifiesta que el recurrente, luego de anunciar su propósito de entablar recurso de amparo y de serle nombrado Procurador de oficio, no formuló la demanda en el plazo señalado, por lo que procedía no tener por iniciado el recurso de amparo, procediendo al archivo de las actuaciones, sin necesidad de llegar al trámite de inadmisión, ya que mal puede inadmitirse aquello cuya admisión no ha sido postulada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo exige en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que se se inicie mediante demanda, como expresión formal y jurídica de la voluntad del ciudadano de defender los derechos fundamentales, cuya preservación o restablecimiento solicita, por estimar infringidos los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución; por lo que es evidente, que la falta de formulación de la misma, impide tener siquiera por iniciado tal proceso constitucional, al ser la demanda un presupuesto inicial indispensable para su nacimiento.

2. En el caso de examen, comparecido el recurrente asistido de Abogado, solicitó la designación de Procurador en turno de oficio, que le defendiera como pobre, antes de formular la demanda, y la Sección efectuó tal designación, requiriendo a dicho Procurador y Letrado para que formularan la necesaria demanda, sin que lo hicieran, dejando transcurrir con exceso el plazo concedido, por lo que, como solicita el Ministerio Fiscal, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, procede de plano y sin más trámites, estimar incumplido el requisito esencial de formular la demanda, no teniendo por iniciado el recurso de amparo, y ordenar el archivo de las actuaciones.

En consecuencia de lo expuesto, la Sección acordó tener por no formulada la demanda de amparo, al no haber sido presentada por la parte recurrente, y archivar las actuaciones practicadas.

Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.