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AUTO 184/1982 ECLI:ES:TC:1982:184A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to comply with mandatory lawyer and procurator representation requirements.

Case Number AUTO 184/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo appeal inadmissible because the applicant failed to provide mandatory legal representation by a lawyer and procurator. Although the court initially appointed counsel ex officio, the appointed lawyers deemed the ordinary labor jurisdiction sufficient, and the applicant's poverty defense was lifted, requiring formal representation. The court ruled that the applicant's persistent failure to meet these statutory procedural requirements rendered the appeal inadmissible under the Organic Law of the Constitutional Tribunal.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 81.1 LOTC: The Constitutional Court must declare an amparo appeal inadmissible if the applicant fails to act under the direction of a lawyer and be represented by a procurator, as these are mandatory legal requirements.

Keywords

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Constitutional appeal mandatory representation procurator requirement legal representation inadmissible appeal procedural defect LOTC requirements

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
81.1 de la LOTC sobre imperatividad del requisito de Abogado y Procurador, existe un motivo de inadmisibilidad de la demanda que ha devenido inexcusablemente por aplicación del art. 50.1 b) en relación con el 85.2 de la LOTC.
Art. 81.1 LOTC
En 14 de mayo de 1982, el Fiscal General del Estado manifiesta que, teniendo en cuenta la norma del art. 81.1 de la LOTC sobre imperatividad del requisito de Abogado y Procurador, existe un motivo de inadmisibilidad de la demanda que ha devenido inexcusablemente por aplicación del art.
Art. 45 Ley de Enjuiciamiento Civil
En 17 de febrero de 1982, la Sección acordó remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designase dos Letrados, de aquellos a los que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que dictaminen si puede o no sostener la acción.
Art. 46 Ley de Enjuiciamiento Civil
Art. 85.2 LOTC
art. 24 de la Constitución
1891/1978), tales Sentencias no han sido cumplidas por declarar insolvencia el sentenciado, que continúa con su empresa en explotación sin pagar salario ni Seguridad Social, con lo que a su entender se viola el art. 24 de la Constitución en la medida en que no ha habido tutela efectiva.
art. 81.1 de la LOTC
En 14 de mayo de 1982, el Fiscal General del Estado manifiesta que, teniendo en cuenta la norma del art. 81.1 de la LOTC sobre imperatividad del requisito de Abogado y Procurador, existe un motivo de inadmisibilidad de la demanda que ha devenido inexcusablemente por aplicación del art.
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Full text

Sección Segunda. Auto 184/1982, de 26 de mayo de 1982. Recurso de amparo 382/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 382/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En 17 de noviembre de 1981, doña Gloria Romero Simarro formula recurso de amparo en el que expone que después de obtener Sentencias favorables de la Magistratura de Trabajo (núm. 176/1978) y del Tribunal Central (núm. 1891/1978), tales Sentencias no han sido cumplidas por declarar insolvencia el sentenciado, que continúa con su empresa en explotación sin pagar salario ni Seguridad Social, con lo que a su entender se viola el art. 24 de la Constitución en la medida en que no ha habido tutela efectiva.

2. En 25 de noviembre de 1981, la Sección acordó notificar a la solicitante la existencia de la causa de inadmisión consistente en no estar representada por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, otorgando a la solicitante del amparo un plazo de diez días para que subsanara la deficiencia, sin perjuicio de que pudiera solicitar el nombramiento de oficio.

3. El 22 de diciembre de 1982, previa petición de la solicitante del amparo, la Sección acordó proceder a la designación de Abogado y Procurador de oficio, y, una vez nombrados, se dio vista al Letrado de las actuaciones, quien se excusó de la defensa por entender que la recurrente tiene expedita la vía ordinaria para resolver los extremos que se contienen en los fallos dictados por la jurisdicción laboral competente.

4. En 17 de febrero de 1982, la Sección acordó remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designase dos Letrados, de aquellos a los que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que dictaminen si puede o no sostener la acción.

5. En 18 de marzo de 1982, el Consejo General de la Abogacía remite dictamen emitido por los Letrados don Enrique Mapelli López y don José Mañas Vázquez, uno y otro en el sentido de sostener la improcedencia del recurso de amparo.

6. En 31 de marzo de 1982, la Sección, a la vista del contenido del dictamen emitido por los dos Letrados nombrados, acordó dejar sin efecto la defensa por pobre de la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hacer saber a la misma que, para poder sostener su pretensión, habrá de personarse, por medio del Procurador y asistencia de Letrado, nombrado a su costa, dentro del plazo de diez días.

7. En 5 de mayo de 1982, una vez transcurrido el plazo concedido a la solicitante, sin que se haya personado por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de diez días, alegue lo que estime conveniente sobre la inadmisibilidad del recurso al ser la demanda defectuosa, por carecer de los requisitos legales, según lo preceptuado en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

8. En 14 de mayo de 1982, el Fiscal General del Estado manifiesta que, teniendo en cuenta la norma del art. 81.1 de la LOTC sobre imperatividad del requisito de Abogado y Procurador, existe un motivo de inadmisibilidad de la demanda que ha devenido inexcusablemente por aplicación del art. 50.1 b) en relación con el 85.2 de la LOTC. Además de lo anterior, el Ministerio Fiscal se refiere en su escrito a la existencia de otras causas de inadmisibilidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 50.1 b) de la LOTC establece, entre otras causas de inadmisión, la referente a que la demanda sea defectuosa por carecer de requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de actuar bajo la dirección de Letrado y representación por Procurador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 de la misma Ley.

Pues bien, la solicitante del amparo no ha cumplido este requisito, ni inicialmente ni en el plazo de subsanación que se le ha concedido al efecto, una vez sin efecto la defensa por pobre de la recurrente, por lo que este motivo de inadmisión se ha convertido en insubsanable y procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo núm. 382/1981 formulado por doña Gloria Romero Simarro.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.