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AUTO 176/1982 ECLI:ES:TC:1982:176A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to file the required demand within the statutory time limit.

Case Number AUTO 176/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the appeal inadmissible because the formal demand was not filed within the granted deadline. The appellant's lawyer failed to submit the necessary documents and formalize the request after multiple extensions. Consequently, the court ruled that the procedural defect rendered the appeal impossible to pursue.

Legislator headnote

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Art. 50.1 en relación con el 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The constitutional appeal is inadmissible if the formal demand is not filed within the prescribed time limit, as the lack of such demand makes the process unviable.

Keywords

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constitutional appeal procedural deadline failure to file demand inadmissible appeal Ley Orgánica Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 50.1 en relación con el 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
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Full text

Sección Cuarta. Auto 176/1982, de 19 de mayo de 1982. Recurso de amparo 8/1982. Acordando el archivo de las actuaciones

La Sección ha examinado el indicado asunto y dictado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentos.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 12 de enero pasado tuvo entrada en este Tribunal un escrito en que don Miguel Angel Marcos Prieto deducía recurso de amparo pretendiendo la celebración de un nuevo juicio penal ante la Audiencia de Salamanca por entender no conforme a Derecho el anteriormente celebrado en la causa 21/1980 del Juzgado núm. 2 de aquella capital y en que fue condenado a cuatro años de prisión. La Sección acordó en 3 de febrero recabar la posible aceptación de los Letrados que el recurrente nombraba para su defensa y conceder a éste un plazo de diez días para que nombrase Procurador o pidiese su nombramiento de oficio. Tras no aceptar uno de los Letrados designados, el recurrente hizo nuevo nombramiento en favor de don Joaquín Ruiz Giménez, acordándose, por providencia de 3 de marzo, hacérselo saber así al nombrado, y recabar la designación de Procurador de oficio, como el recurrente había solicitado; concediéndose, además, a éste un plazo de diez días para que remitiese relación circunstanciada de los hechos en que fundaba su pretensión de amparo y documentos o medios con que contaba para justificarlos, remitiendo escrito y copia de la Sentencia condenatoria que tuvieron entrada el día 20 de marzo en el Tribunal.

2. La Sección acordó, en 31 de marzo, unir el antedicho escrito y copia de la Sentencia, tener por designada de oficio a la Procuradora doña María del Carmen García Tortuero y otorgar a la representación procesal actora un plazo de diez días para que, si el Letrado señor Ruiz Giménez aceptaba el nombramiento, formalizasen la demanda de amparo. Presentando dicha representación en 6 de abril escrito en que manifestaba que, instruido el Letrado de las actuaciones y visto que aún no obraba la relación circunstanciada y documentos que antes se indicaron, se requiriese de nuevo al recurrente para su aportación o bien se recabase de la Audiencia. A esta petición se proveyó, en 21 de abril, poner de manifiesto a la representación y defensa del recurrente la relación circunstanciada de hechos y documentos remitida por el recurrente y que antes se indicó, y concederle un último plazo de diez días para que formalizasen la demanda de amparo.

Notificado este proveído, ha transcurrido el plazo otorgado sin que en el Tribunal haya tenido entrada escrito alguno de la representación recurrente.

A estos hechos es de aplicación los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Único.

No habiéndose presentado la demanda dentro del plazo que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 en relación con el 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió a la representación y defensa del recurrente, ha de entenderse de oficio caducado el recurso, porque, siendo la demanda el único modo de promover el recurso de amparo, y teniendo que proceder aquélla de la iniciativa de los legitimados para recurrir en amparo, la falta de la misma hace inviable el proceso.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar caducado el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos.