Legislator Case Law & Legislation
AUTO 169/1982 ECLI:ES:TC:1982:169A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of legal representation and failure to exhaust judicial remedies.

Case Number AUTO 169/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to the applicant's failure to appear with legal representation and his direct access to the court without exhausting ordinary judicial remedies. The applicant, detained in Valencia, claimed his expulsion violated constitutional rights but did not appoint a lawyer or request one within the allotted time. Furthermore, he bypassed the required administrative and contencioso-administrative proceedings mandated by the Constitution and the Organic Law of the Constitutional Tribunal. The court ruled that both the lack of proper representation and the failure to follow the mandatory prior judicial route constituted grounds for inadmissibility under the relevant articles of the Organic Law.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.1 b) LOTC; Art. 85.2 LOTC; Art. 53.2 CE; Art. 43 LOTC: The Constitutional Court must declare a constitutional appeal inadmissible if the applicant fails to appear with legal representation within the prescribed period and if the appeal is filed directly without exhausting the ordinary judicial remedies required by the Constitution.

Keywords

AI generated
constitutional appeal inadmissibility lack of legal representation exhaustion of judicial remedies Organic Law Tribunal Constitutional direct access to Constitutional Court

Cited Legislation

AI generated
Art. 25.3 and 13.1 of the Spanish Constitution
Art. 53.2 of the Spanish Constitution
A esta defectuosa comparecencia, no salvada por el recurrente, se añade que se ha acudido a este proceso constitucional directamente, sin haber acudido a la vía judicial procedente, tal como dispone el art. 53.2 de la Constitución y art.
Art. 43 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
53.2 de la Constitución y art. 43.1 de la LOTC, y que es la contenciosa-administrativa ordinaria o, en su caso, a elección del recurrente, la especial de la Ley 62/1978 (art.
Art. 6 of Law 62/1978
53.2 de la Constitución y 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurso de amparo sólo procede una vez agotada la vía judicial, que es la prevista en el art. 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.
Art. 80 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
en preceptos que son aplicables al proceso de amparo, según la norma de remisión contenida en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Art. 85.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
50.1 b) en relación con los arts. 85.2 y 86.1, también de la LOTC.
Art. 50.1 b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
85.2 de aquella Ley se le otorgó; como no lo ha hecho tenemos que concluir con un pronunciamiento de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 b) en relación con los arts.
Art. 86.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 46.1 b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
arts. 53.2 de la Constitución
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Cuarta. Auto 169/1982, de 12 de mayo de 1982. Recurso de amparo 409/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 409/1981

La Sección ha examinado la petición de don Antonio Isaac Queirós.

Resultan de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

Único.

En 22 de diciembre de 1981 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Antonio Isaac Quierós, remitido por el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Valencia, en que aquél se hallaba internado, exponiendo que se haya retenido pendiente de trámite de expulsión del territorio español en aplicación del Decreto de 14 de febrero de 1974, entendiendo que su situación es contraria al art. 25.3 y al 13.1 de la Constitución Española.

La Sección Tercera del Tribunal, por providencia del 14 de enero pasado, acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que designe Abogado y Procurador o solicite su nombramiento de oficio, con la advertencia de que, en otro caso, se acordaría la inadmisión del recurso; asimismo se le hacía saber que, de conformidad con los arts. 53.2 de la Constitución y 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurso de amparo sólo procede una vez agotada la vía judicial, que es la prevista en el art. 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Al cumplimentarse la Carta Orden que disponía la notificación al interesado, el Juzgado actuante consignó por diligencia la información policial de que aquél había sido expulsado del territorio nacional; por lo que se procedió a la práctica de notificación por edicto que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de marzo y en el tablón de anuncios del Tribunal.

A estos antecedentes son de aplicación los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante no ha comparecido en este proceso representado por Procurador y con la dirección técnica de Letrado y tampoco ha interesado el nombramiento que para los que carecen de medios económicos prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 27) en preceptos que son aplicables al proceso de amparo, según la norma de remisión contenida en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pudo el recurrente suplir esta inicial defectuosa comparecencia en el plazo que de conformidad con lo previsto en el art. 85.2 de aquella Ley se le otorgó; como no lo ha hecho tenemos que concluir con un pronunciamiento de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 85.2 y 86.1, también de la LOTC.

2. A esta defectuosa comparecencia, no salvada por el recurrente, se añade que se ha acudido a este proceso constitucional directamente, sin haber acudido a la vía judicial procedente, tal como dispone el art. 53.2 de la Constitución y art. 43.1 de la LOTC, y que es la contenciosa-administrativa ordinaria o, en su caso, a elección del recurrente, la especial de la Ley 62/1978 (art. 6), tal como previene la disposición transitoria segunda de aquella Ley. El recurso de amparo no procede en los casos del art. 43 de modo directo; la defensa de los derechos y libertades en estos casos se encomienda, por modo ordinario y previo, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Como aquí se ha acudido directamente al recurso de amparo, concurre otra causa de inadmisión, tal como previene el art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 de la LOTC.

3. Por último, debe hacerse notar que de este recurso ha tenido conocimiento el Ministerio Fiscal, por lo que si éste hubiera entendido que la situación en que se encontraba el recurrente o los hechos, que relata, justificaban el ejercicio de la acción de amparo por el Ministerio Fiscal, tal como admite el art. 46.1 b) de la LOTC, hubiera podido hacerlo, acudiendo, primero a la vía judicial previa.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso promovido por don Antonio Isaac Quierós, del que se ha hecho mérito.

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.