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AUTO 158/1982 ECLI:ES:TC:1982:158A AI generated

Constitutional appeal dismissed because the applicant's refusal to use a lawyer violates mandatory procedural representation rules.

Case Number AUTO 158/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal rejected the constitutional appeal filed by Salvador Raich Ullan, who sought to represent himself in a criminal prosecution against a judge. Although the applicant argued that the Constitution and international human rights instruments authorized self-representation, the court held that Article 81.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal mandates legal representation for all constitutional proceedings. Consequently, the court applied Article 10 of the Civil Procedure Law, which requires a lawyer's signature, and deemed the applicant's irrevocable refusal to hire counsel as a fatal defect that precluded any further procedural review.

Legislator headnote

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Art. 81.1 LOTC; Art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil: The mandatory requirement for legal representation in constitutional appeals renders a petitioner's self-representation inadmissible, and such a refusal excludes the possibility of procedural cure.

Keywords

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constitutional appeal legal representation self-representation procedural defect mandatory counsel inadmissible appeal procedural law

Cited Legislation

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Art. 81.1 LOTC
Art. 80 LOTC
Art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil
Art. 24.1 Constitución
Art. 53.2 Constitución
Art. 85.2 LOTC
art. 81.1 de la LOTC
art. 85.2 de la LOTC
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Full text

Sección Tercera. Auto 158/1982, de 28 de abril de 1982. Recurso de amparo 84/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 84/1982

La Sección ha examinado la petición de amparo de don Salvador Raich Ullan.

Resultan de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de marzo pasado tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito firmado por don Salvador Raich Ullan, formulando recurso de amparo, para que se decidiera la tramitación de querella criminal formulada contra el Magistrado Juez de Instrucción núm. 8 de Barcelona, y que había sido rechazada por la Sala Primera de lo Penal de la Audiencia de Barcelona, con base en que no se cumplía con lo dispuesto en los arts. 221 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con base en el art. 874 de la indicada Ley Procesal.

2. Tal escrito del señor Raich recoge su decidida voluntad de comparecer y defenderse por sí mismo, sin ser Letrado, al estimar que a ello le autorizan los arts. 24.1 y 53.2 de la Constitución, y otras normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos del Convenio de Roma de 1950, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, resultando en definitiva, a su juicio, ser inaplicable e inconstitucional el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y aconsejando a éste los caminos que puede recorrer para soslayar la aplicación de dicho precepto.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Al exigir el art. 81.1 de la LOTC la postulación procesal en todos los procesos constitucionales a través de representación por el Procurador y defensa o dirección por Letrado, y estimar este Tribunal Constitucional en reiterada y no contradicha doctrina que tal postulación es de obligado cumplimiento, resulta evidente que por la remisión que establece el art. 80 de la misma a la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria, debe aplicarse al caso presente lo dispuesto en el art. 10 de esta Ley Procesal, que manda no proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado, y en consecuencia impone su rechazo a limine toda vez que la firme voluntad del solicitante de amparo de comparecer y defenderse por sí mismo, rechazando expresamente hacerlo a través de dichos profesionales, excluye iniciar el trámite de subsanación de dicho defecto que establece el art. 85.2 de la LOTC, por resultar superfluo e inútil ante tan irrevocable decisión.

Por lo expuesto, la Sección acordó no haber lugar a admitir a trámite el escrito presentado por don Salvador Raich Ullan de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.