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AUTO 156/1982 ECLI:ES:TC:1982:156A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for pensioner due to procedural defects and lack of constitutional content.

Case Number AUTO 156/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo request inadmissible due to procedural defects and lack of constitutional content. The applicant, an elderly former municipal employee, failed to appear personally or be represented by a lawyer and did not specify the violated constitutional articles. The court ruled that the request lacked substantive constitutional grounds and was filed outside the statutory time limits.

Legislator headnote

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Art. 50 LOTC; Art. 24 CE: Procedural defects in amparo requests become insurmountable if not cured within the established period, and requests lacking clear constitutional content or filed outside time limits are inadmissible.

Keywords

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Recurso de amparo Inadmisión a trámite Defectos subsanables Contenido constitucional Plazo de presentación Representación legal Ley Orgánica Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 50 LOTC
En aplicación del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera alegar lo que tuviera por conveniente.
Art. 24 CE
art. 50 de la LOTC
En aplicación del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera alegar lo que tuviera por conveniente.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 156/1982, de 28 de abril de 1982. Recurso de amparo 66/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 66/1982

La Sección ha examinado el escrito presentado por don José María Sánchez Dengra y las actuaciones practicadas como consecuencia del mismo.

De todo ello, resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José María Sánchez Dengra, de ochenta y cuatro años de edad, funcionario que fue del Ayuntamiento de Castril, en la provincia de Granada, se dirigió al Presidente de este Tribunal por escrito, que tuvo la entrada en el registro general el 2 de marzo de 1982, exponiéndole la situación en la que en su ancianidad se encuentra y solicitando que se le aclare si tiene la posibilidad de interponer recurso de amparo.

Del escrito y de la documentación que con él se acompaña se deduce que desde el 31 de enero de 1940 se encontraba en situación de excedencia voluntaria; que el 15 de marzo de 1968 cumplió la edad reglamentaria y solicitó una pensión de jubilación, que en un primer momento le fue denegada, pero que después le fue reconocida por decisión del Ministerio de la Gobernación de 17 de noviembre de 1974, por considerarse que tenía acreditados catorce años y cuatro meses de servicio.

En la resolución citada se establecía que la pensión no podía ser a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y que, por consiguiente, debía ser satisfecha por el Ayuntamiento.

Contra la resolución del Ministerio de la Gobernación parece ser que recurrió la Corporación Municipal, pues este dato no consta con exactitud en los documentos aportados. Parece igualmente que en la vía contencioso-administrativa se estimó el recurso del Ayuntamiento y que como consecuencia de ello se cesó en el devengo de la pensión y se le reclamaron además al señor Sánchez Dengra las cantidades que hasta entonces se le habían abonado.

Con el escrito no se acompaña ningún otro documento que permita entender que después de las fechas indicadas se haya realizado ningún otro tipo de actuación administrativa o de jurisdicción.

La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 17 de marzo de 1982, tras examinar el escrito acordó hacer saber al solicitante que, en el caso de que se tratara de un recurso de amparo en él concurrirían, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, los siguientes motivos de inadmisibilidad: 1.° el inherente a la comparecencia personal del recurrente sin valerse de Procurador que le represente y de Abogado que le defienda; 2.° el estar la demanda presentada fuera de plazo; 3.° el no precisar los preceptos constitucionales vulnerados, salvo los relativos a la tercera edad, que no son susceptibles de amparo; 4.° el carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

En aplicación del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera alegar lo que tuviera por conveniente.

2. El Fiscal General del Estado evacuó el traslado por escrito de 29 de marzo, solicitando la inadmisión del recurso de amparo y el Secretario de Justicia, por diligencia de fecha de 16 de abril, hace constar que en su Secretaría no ha ingresado escrito alguno del recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

De acuerdo con muy reiterada doctrina de este Tribunal que, por lo demás, se desprende sin dificultad de la interpretación de la Ley Orgánica, los defectos subsanables se transforman en insubsanables si no se corrigen en el plazo para ello establecido, circunstancia ésta que concurre en el presente caso respecto de los defectos de este tipo que se le pusieron de manifiesto a don José María Sánchez en el Acuerdo de 17 de marzo de 1982.

El mismo solicitante en su inicial escrito no llega a manifestar que promueva efectivamente un recurso de amparo, aunque hace alguna referencia a esta institución. Manifiesta que se encuentra en una situación de desaliento por la edad que ha alcanzado y por el largo tiempo de lucha procesal para el reconocimiento de su derecho a la jubilación y, de la redacción que a su escrito da, más parece que efectúa interrogantes, en lugar de ejercer auténticas pretensiones.

Su mismo silencio tras el requerimiento que se le hace en virtud del antes citado acuerdo de 27 de marzo corrobora la misma impresión y es por todo lo demás manifiesto que la solicitud carece de contenido constitucional y que si en ella se impugnan anteriores actuaciones de los poderes públicos está notoriamente fuera de plazo.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible como recurso de amparo la solicitud formulada por don José María Sánchez Dengra.

Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.