Constitutional court denies suspension of military service execution after conscientious objector status is already granted.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied the request to suspend the execution of the act initiating the amparo remedy. The applicant, a conscientious objector, sought suspension of his incorporation into military service while the amparo was pending. However, the competent military authority had already granted the requested postponement of his incorporation. The court ruled that since the specific relief sought had been granted by the military, the request for suspension of the amparo's execution had no content and was therefore unnecessary.
Legislator headnote
AI generatedArt. 56.2 LOTC; When the specific relief requested in a suspension of execution petition has already been granted by the competent authority, the petition lacks content and the court must deny the suspension request.
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Sala Segunda. Auto 144/1982, de 21 de abril de 1982. Recurso de amparo 64/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 64/1982
La Sala, en su reunión del día hoy, ha estudiado la petición de suspensión que hace el recurrente don Miguel Angel Muñoz Cobos y, en su nombre, su Procurador, doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.
AUTO
I. Antecedentes
1. El señor Muñoz Cobos, en el escrito de interposición del recurso de amparo del que esta pieza trae causa, interesó que en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se disponga la suspensión de su incorporación a filas, en tanto se sustancia el presente recurso, porque, en otro caso, el amparo perdería su finalidad.
2. Por providencia del 3 de marzo se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. En este trámite presentaron escritos el Fiscal General, el Abogado del Estado y el recurrente; éste ratificando la petición de suspensión y el Fiscal y el Abogado del Estado oponiéndose a la misma. El Abogado del Estado sugirió que en aplicación del art. 56.2 de la LOTC se interese de la autoridad responsable de la ejecución un informe sobre la repercusión potencial en el servicio de la medida de suspensión interesada.
3. La Sala, por providencia del 17 de marzo, acordó interesar de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho que de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC informase acerca de los términos en que se produjo la solicitud de aplazamiento de incorporación a filas del recurrente. En contestación a ese escrito de este Tribunal Constitucional, la Junta de Clasificación y Revisión comunicó que con fecha 25 de febrero se concedió al mozo Miguel Angel Muñoz Cobos la incorporación aplazada como objetor de conciencia.
4. La Sección acordó, por providencia del día 24 de marzo, poner de manifiesto al recurrente, al Fiscal y al Abogado del Estado el contenido de la comunicación antedicha para alegaciones por plazo común de tres días, y en este plazo han formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal, quienes entendieron que la suspensión solicitada quedaba sin contenido. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo dicho sin hacer manifestación alguna; presentando posteriormente escrito en el que manifestó que la suspensión solicitada no queda satisfecha por el aplazamiento de incorporación a filas que, al no estar determinado en el tiempo, pudiera ser anulado, ordenando tal incorporación en un posterior reemplazo.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Suspendida la orden de incorporación a filas, y concedido por la Autoridad Militar competente el aplazamiento solicitado, con causa en la objeción de conciencia, la petición de suspensión ha quedado sin contenido, por cuanto lo que se pide ha sido concedido.
Por lo expuesto, la Sala ha acordado que no ha lugar a resolver respecto de la petición de suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se formula el amparo.
Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos.