Constitutional appeal dismissed for lack of merit regarding presumption of innocence in labor proceedings.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court declared the amparo appeal inadmissible due to a manifest lack of content justifying a decision. The applicant argued that a labor court judgment violated the presumption of innocence under Article 24 of the Constitution, but the Court found the evidentiary record sufficient. The ruling established that the appeal lacked virtuality and could not overcome the presumption of innocence.
Legislator headnote
AI generatedArt. 24.2 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: An amparo appeal is inadmissible if it lacks manifest content justifying a decision, particularly when the constitutional right invoked cannot be substantiated by the existing evidentiary record.
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Sección Segunda. Auto 129/1982, de 31 de marzo de 1982. Recurso de amparo 370/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 370/1981
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente:
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Francisco García Sumay, presentó el 30 de octubre pasado demanda de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid del 1 del mismo mes, dictada en el procedimiento 779/1981, alegando la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución (C. E.) y solicitando la declaración de nulidad de dicha Sentencia y retrotrayéndose el procedimiento al momento en que se pudieron practicar las pruebas pertinentes.
2. Por Providencia de 2 de diciembre de 1981 se concedió un plazo de diez días para que el recurrente procediera a la subsanación de la falta de acreditamiento de la representación invocada y la omisión de las copias legalmente exigidas, anunciando, en su caso, la posibilidad de iniciar el trámite de inadmisión previsto por el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Atendido dicho requerimiento, en nueva Providencia de 13 de enero de 1982 se puso de manifiesto la posible concurrencia de falta manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando el plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo efectuaran alegaciones. El trámite se evacuó por este último en escrito presentado el 1 de febrero solicitando la admisión a trámite de la demanda y continuación del procedimiento, y por el Ministerio Fiscal en escritos presentados el 18 de febrero y 11 de marzo argumentando en el sentido de que procedía la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como único tema del recurso, la demanda plantea una eventual vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C. E., por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid de 1 de octubre de 1981 que se pronunció a la vista del expediente sancionador, por la veracidad de los hechos motivadores de la sanción laboral que le fue impuesta en virtud de dicho expediente por la Empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y confirmándola en consecuencia. En tal sentido, con independencia de la extensión de dicho derecho de presunción de inocencia a ámbitos distintos del estrictamente penal, el Tribunal Constitucional ha precisado en doctrina contenida en la Sentencia de 30 de julio de 1980 (Rec. 113/1980) y reiterada en diversos Autos (3 de marzo de 1982, Rec. 406/1981 y 10 de marzo de 1982, Rec. 7/1982) que en vía constitucional sólo es dable constatar si existió una actividad probatoria que, por ser admisible en Derecho, hubiera sido capaz de desvirtuar la presunción de inocencia invocada que tiene naturaleza de iuris tantum, respetando el criterio con que la misma fue valorada por el Tribunal correspondiente del orden jurisdiccional.
2. En el presente caso la propia Sentencia de la Magistratura de Trabajo, origen de este recurso de amparo, parte de la práctica de las pruebas documental y testifical, precisamente a instancia de la parte actora, y de la documental propuesta por la parte demandada en aquel procedimiento laboral, cuya realidad no pone en duda el recurrente en amparo, limitándose a negar que el expediente sancionador tenga dicha cualidad.
La referida tesis no puede ser acogida en vía constitucional pues su admisión no vulnera precepto constitucional alguno. Por otro lado, la condición de prueba documental del expediente dentro de la legalidad ordinaria se deduce de la remisión genérica que hace el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral a los medios regulados por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil y además existe la concreta previsión del art. 111 de la referida Ley de Procedimiento Laboral respecto a sanciones por falta grave o muy grave impuesta a miembros de Comité de Empresa o a Delegados de Personal en la que se establece la aportación como prueba documental del correspondiente expediente contradictorio.
3. Apreciada la existencia de los medios de prueba reseñados anteriormente, puede adelantarse la ausencia de virtualidad del presente recurso y el estar avocado a una segura desestimación. Lo anterior, según doctrina reiterada por este Tribunal Constitucional, constituye la esencia y finalidad de la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Francisco García Sumay, y que se archiven las actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos.