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AUTO 123/1982 ECLI:ES:TC:1982:123A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of legal foundation regarding inadmissibility of defamation complaint.

Case Number AUTO 123/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by Juan José Mons Díez, ruling that his request lacked any legal basis. The applicant claimed a violation of constitutional rights due to the inadmissibility of a defamation complaint and the subsequent failure to appoint legal counsel. The court determined that the applicant's arguments regarding legal equality and the specific procedural history did not constitute a valid ground for constitutional review.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 9 CE: The Constitutional Court lacks jurisdiction to examine procedural issues or the appointment of counsel when the underlying complaint is inadmissible and the applicant fails to provide a legally grounded constitutional violation.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility legal representation appointment procedural preclusion defamation complaint dismissal constitutional jurisdiction limits

Cited Legislation

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Art. 9 of the Constitution
El interesado la funda en el art. 9 de la Constitución y en la garantía de la igualdad jurídica, que nada tienen que ver con la cuestión de referencia.
Art. 24 of the Constitution
art. 9 de la Constitución
El interesado la funda en el art. 9 de la Constitución y en la garantía de la igualdad jurídica, que nada tienen que ver con la cuestión de referencia.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 123/1982, de 24 de marzo de 1982. Recurso de amparo 232/81. Acordando el archivo de las actuaciones

La Sección ha examinado las actuaciones promovidas por don Juan José Mons Díez, registradas con el núm. 232/1981 en el Registro General de este Tribunal.

Del examen de las referidas actuaciones resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito fechado el 30 de agosto de 1981 Juan José Mons Díez dirigió escrito a este Tribunal, que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 4 de septiembre. En el que manifestaba que le era preciso interponer recurso de amparo por la inadmisión a trámite de una querella por calumnias y que, por carecer de medios para litigar, se le nombrara Abogado y Procurador de oficio.

2. En 18 de septiembre de 1981 acordó la Sección requerir al señor Mons para que remitiera una relación circunstanciada de los hechos y documentación en que fundaba la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

Así lo hizo el señor Mons, que, por escrito de 6 de octubre, manifestó que se le habían planteado diferentes problemas con ocasión de la venta del edificio del que es arrendatario en relación con el posible derecho de retracto, por considerar que había sido simulado el precio que se consignó en la escritura y que al mismo tiempo los nuevos propietarios del edificio le han perturbado el normal suministro de agua a través de las instalaciones con que el edificio cuenta, lo que motivó que tuviera que transportarla por sus propios medios.

Manifiesta el señor Mons que demandó en el Juzgado de Santoña una indemnización de los daños y perjuicios originados por el transporte de agua y que en este juicio, al contestar la demanda, el Abogado del demandado vertió expresiones que consideró calumniosas.

Por este motivo promovió una querella ante el Juzgado de Instrucción que resultó inadmitida y que después de esta inadmisión continuó diferentes trámites hasta llegar al Tribunal Supremo sin resultado.

3. Recibida la relación de hechos, la Sección acordó ordenar que el Consejo General de la Abogacía y el Decano del Colegio de Procuradores de Madrid procedieran a nombrar Abogado y Procurador a don Juan José Mons, según el correspondiente turno, y resultó designado como Abogado don Luis Molina Minero y como Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo, a los que la Sección nombró en providencia de 2 de diciembre de 1981, mandando que se les hiciera saber su nombramiento para que en el plazo de diez días pudieran formalizar la consiguiente demanda.

Como quiera que el plazo había transcurrido sin que la demanda hubiese sido interpuesta y sin que se hubiese presentado tampoco ningún otro escrito, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó comunicar la actividad omisiva del letrado al Consejo Superior de la Abogacía a fin de que adoptara las medidas que estimara oportunas y acordó asimismo notificar dicho preveído a don Juan José Mons.

El Consejo General de la Abogacía ha dirigido una comunicación en la que manifiesta que ha nombrado a doña María Luisa Fernández Miranda como Abogada y, por su parte, don Juan José Mons, sin utilizar la representación que tiene ya conferida, presenta un nuevo escrito en el que pide que se requiera al Letrado don Luis Molina Minero para que haga entrega de la documentación obrante en su poder y se proceda a nombrarle otro Abogado de oficio.

II. Fundamentos jurídicos

1. La petición que hace don Juan José Mons Díez en su escrito de 4 de marzo carece por completo de fundamento legal. El interesado la funda en el art. 9 de la Constitución y en la garantía de la igualdad jurídica, que nada tienen que ver con la cuestión de referencia.

El Letrado nombrado por este Tribunal es don Luis Molina Minero, que ni se ha excusado de su cargo, ni ha sido sustituido el mismo por este Tribunal, único que podía hacerlo.

La designación que hace el Consejo General de la Abogacía en su oficio de 26 de febrero en favor de doña María Luisa Fernández Miranda, sólo puede obedecer a una errónea interpretación del anterior acuerdo de este Tribunal de 17 de dicho mes y año y carece por tanto de virtualidad.

2. Transcurrido el plazo que se confirió en virtud del proveído de 2 de diciembre de 1981 para formalizar la demanda, debe entenderse precluido dicho trámite y en consecuencia decretarse el archivo de las actuaciones sin perjuicio de los demás efectos a que haya lugar.

En su virtud, la Sala acuerda decretar el archivo de las presuntas actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos.