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AUTO 121/1982 ECLI:ES:TC:1982:121A AI generated

Suspension of execution denied because the appealed judgment is not part of the amparo demand.

Case Number AUTO 121/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the request to suspend the execution of a specific judgment not included in the amparo demand. The applicant argued that executing the fine would render the amparo remedy futile, but the court found the target judgment was outside the scope of the current proceedings. Consequently, the court ruled that no suspension could be granted as the legal basis for the request was absent.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 43.1 CE: Suspension of execution is denied when the judgment subject to suspension is not the one actually challenged in the amparo demand.

Keywords

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amparo suspension scope of demand execution denial procedural standing judgment scope

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Art. 43.1 CE
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Full text

Sala Segunda. Auto 121/1982, de 17 de marzo de 1982. Recurso de amparo 10/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 10/1982

La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García Cuenca en representación de don Luis Ramón de la Sota y Aburto y otros, bajo dirección de Letrado.

Del examen del recurso resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador señor Granizo y García Cuenca presentó en 14 de enero pasado ante este Tribunal demanda de amparo en representación de don Luis Ramón, doña Alejandra María Luisa, don José Manuel, doña María Jesús Mercedes, doña María Teresa, doña María Begoña y doña María de los Angeles de la Sota y Aburto; doña Fuensanta, doña María Begoña, don José María, don Alejandro, don Eduardo, don Gabriel y don Ignacio de la Sota y Poveda; don Ignacio, don Carlos, doña María de Iciar, doña Blanca, doña María Begoña, don Ramón y doña Aránzazu Alzola y de la Sota; y don Ramón, doña María Rafaela, doña María Dolorosa, doña María Isabel, doña María Begoña, doña María Dolores Catalina, don Mariano José y don José Luis Gonzaga Vilallonga y de la Sota.

2. Hallándose en curso el procedimiento de amparo correspondiente a la indicada demanda, la misma representación procesal presentó, en 22 de febrero pasado, escrito pidiendo la suspensión de la ejecución del acto por el cual se pretende la efectividad por vía de embargo de la sanción en su día impuesta a don Ramón María de la Sota y del Llano; alegaba que la ejecución cuya suspensión pretende hará inútil, si se consigue, el éxito del recurso de amparo, pudiendo alcanzar el apremio, en tal ejecución, la suma de 72.332.822,10 pesetas. La Sección Tercera de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza incidental y otorgar en ella al Ministerio Fiscal y a las partes un plazo de tres días para alegaciones; no habiéndose formulado ninguna.

Para decidir el presente incidente de suspensión la Sala ha tenido en consideración los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La solicitud de suspensión que hace la parte actora en este proceso de amparo es respecto de una Sentencia, cual es la del 7 de marzo de 1974, recaída en el recurso 301.224/1972, que no está comprendida en la demanda de amparo, como objeto de impugnación, lo que es bastante para que no pueda accederse a la suspensión. Por otro lado, la providencia judicial que dice la parte le fue notificada el 19 de febrero recaída en pieza incidental dimanante del recurso núm. 301.224/1972, no dispone la ejecución de la Sentencia, sino que lo que hace es dar traslado de la petición del Abogado del Estado para que formule alegaciones la otra parte, por lo que el agravio que para sus intereses invoca el recurrente no aparece, por ahora, como actual, sino, en su caso, dependiente de una decisión judicial que no se ha producido. Por último, no se alega por la parte que indicada providencia, recaída, como decimos en actuaciones que no son las que han dado lugar a este amparo, constituya un principio de ejecución de lo que es el objeto del presente amparo.

En virtud de lo cual, la Sala ha acordado denegar la suspensión pretendida.

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.