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AUTO 91/1982 ECLI:ES:TC:1982:91A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of manifest content regarding civil procedure and standing.

Case Number AUTO 91/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by Francisco García Moreno against a civil judgment confirming a debt. The appellant argued that the lower courts violated his rights by rejecting the company's appearance due to procedural defects in the power of attorney. The court ruled that the appeal lacked manifest content because the lower courts had already addressed the legal issues raised, and no fundamental right was violated.

Legislator headnote

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Art. 50.2 LOTC; Art. 14 CE; Art. 24 CE: A constitutional appeal is inadmissible if it lacks manifest content justifying a decision, as the lower courts have already exercised their judicial power to interpret and apply the law without violating fundamental rights.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility manifest lack of content civil procedure standing power of attorney registration judicial power interpretation

Cited Legislation

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Art. 14 of the Constitution
El recurrente alega a los efectos del pretendido amparo constitucional que el Juzgado de Distrito de Leganés ha infringido el principio de igualdad de los españoles ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque así como a él se le aplicó rigurosamente el art.
Art. 24 of the Constitution
Art. 4 of the Civil Procedure Law
14 de la Constitución, porque así como a él se le aplicó rigurosamente el art. 44 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por cuya virtud se le tuvo por caducado en su derecho a contestar a la demanda, debió aplicársele igualmente a General Fosforera, S.
Art. 50.2 b) of the LOTC
Art. 95.2 of the LOTC
art. 14 de la Constitución
El recurrente alega a los efectos del pretendido amparo constitucional que el Juzgado de Distrito de Leganés ha infringido el principio de igualdad de los españoles ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque así como a él se le aplicó rigurosamente el art.
art. 24 de la Constitución
art. 95.2 de la LOTC
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Full text

Sección Segunda. Auto 91/1982, de 10 de febrero de 1982. Recurso de amparo 386/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 386/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 20 de noviembre de 1981, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Francisco García Moreno, se dirigió al Tribunal Constitucional en demanda de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 1981, que confirmó en vía de recurso de apelación la del Juzgado de Distrito de Leganés de 16 de febrero del mismo año.

Esta última Sentencia estimó en todas sus partes la demanda que por los trámites del juicio de cognición había planteado General Fosforera, S. A., contra el señor García Moreno y en virtud de la cual fue condenado al pago de 31.004 pesetas, al del interés legal a partir de la interpelación judicial y al de las costas.

2. La Sección Segunda, por providencia de 13 de enero de 1982, acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en torno a la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable de «carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional» por no violar la resolución impugnada ningún derecho fundamental.

3. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones y en él interesó la inadmisión del recurso y que se impusieran al recurrente las costas; por su parte, la representación procesal del señor García Moreno ratificó en sus alegaciones las razones que entiende que le asisten en favor de la procedencia de amparo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los hechos que delimitan este recurso de amparo constitucional consisten básicamente en que el 8 de septiembre de 1980 el Letrado don Francisco Talavera Martín presentó ante el Juzgado de Distrito de Leganés demanda de juicio de cognición contra don Francisco García Moreno. El señor Talavera Martín actuaba en nombre y representación de Fosforera Española, S. A., que le había otorgado poder para que con carácter de factor mercantil compareciese y la representara ante los Juzgados, Tribunales y Audiencias.

Trasladada la demanda al señor García Moreno, éste se personó en autos fuera de plazo, por lo que se le tuvo por decaído en su derecho a contestar a la demanda, a pesar de lo cual el Juzgado examinó los motivos de oposición expresados por su representación legal.

2. Entre los motivos de oposición a la demanda, el señor García Moreno alegó la «falta de legitimación activa» de General Fosforera, S. A., aunque, según se deduce de la copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito y de las alegaciones del recurrente en la demanda de amparo constitucional, en realidad lo que éste venía a denunciar era el defecto de postulación consistente en que dicha Sociedad no hubiese comparecido por medio de Procurador, como a su entender impone a contrario sensu para los juicios de cognición el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Juzgado consideró en la Sentencia que era aplicable el art. 27 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, de normas procesales de la Justicia Municipal, que permite a las partes comparecer por sí mismas, siendo facultativa la representación procesal mediante Procurador o Letrado en ejercicio.

3. El recurrente alega a los efectos del pretendido amparo constitucional que el Juzgado de Distrito de Leganés ha infringido el principio de igualdad de los españoles ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque así como a él se le aplicó rigurosamente el art. 44 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por cuya virtud se le tuvo por caducado en su derecho a contestar a la demanda, debió aplicársele igualmente a General Fosforera, S. A., el 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiguientemente desestimar la demanda en razón del defecto procesal mencionado, y al no hacerlo así el Juzgado y la Audiencia habrían tratado desigualmente a las partes.

4. La violación denunciada resulta manifiestamente inexistente porque se basa en sustituir por el propio criterio del demandante al del Tribunal juzgador. Y como no hay razón constitucional alguna que abone en favor o en contra de una determinada forma de comparecer en los juicios de cognición, y consiguientemente de interpretar las normas que deban aplicarse a cada caso, como lo hicieron los Tribunales en el ejercicio de su potestad de juzgar en las sentencias impugnadas al estimar como legalmente correcta la comparecencia en juicio de Fosforera Española, S. A., resulta evidente que no ha habido violación del art. 14 de la Constitución como alega el demandante.

5. También afirma la representación del señor García Moreno que la Sentencia de la Audiencia Provincial infringió el art. 24 de la Constitución al omitir resolver sobre el motivo de apelación consistente en que el poder como factor de don Francisco Talavera no estaba inscrito en el Registro Mercantil y que por tanto se había violado el último párrafo del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a este aspecto de la demanda puede afirmarse también que carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2 b) de la LOTC), porque la falta de la tutela judicial efectiva que pueda derivarse de la inexistencia de contestación por parte de los órganos jurisdiccionales a una interpelación hecha a los mismos en forma legal no puede en absoluto predicarse de la Sentencia de la Audiencia, porque al ser la inscripción en el Registro Mercantil del poder del factor una exigencia del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y afirmar la Audiencia que no era éste el artículo aplicable, sino el 27 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, con ello evidentemente se pronunció sobre el tema que se la había planteado.

6. El Tribunal no considera necesario imponer las costas ni sanción pecuniaria alguna al recurrente, porque aunque es cierto que el recurso es infundado a pesar de que, como indica acertadamente el Ministerio Fiscal, existe una abundante jurisprudencia de este Tribunal en forma de Autos de inadmisión que matiza las condiciones necesarias para acceder al mismo y cuyo somero conocimiento podría haber llevado a la parte a no haber formulado su pretensión, sin embargo también es cierto que estas resoluciones no han recibido todavía una difusión suficiente como para poder de momento afirmar que las pretensiones que se formulen sin adaptarse al contenido doctrinal de las mismas además de infundadas sean también temerarias o formuladas con una mala fe o abuso de derecho, que son los requisitos a los que liga el art. 95.2 de la LOTC la imposición de las costas o de una sanción pecuniaria.

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso formulado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de don Francisco García Moreno y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos.