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AUTO 85/1982 ECLI:ES:TC:1982:85A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and prosecutor within statutory time limits.

Case Number AUTO 85/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and prosecutor within the required ten-day period. The applicant had requested procedural reforms and provisional liberty but did not comply with the formal requirements for filing the writ of protection. Consequently, the court ruled that the expiration of the deadline for appointing legal representatives resulted in the dismissal of the request.

Legislator headnote

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Art. 49.1, 81.1, 85.2, 50.1.b, 49, 80.1 LOTC; The failure to appoint a lawyer and prosecutor within the statutory period renders the constitutional appeal inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal procedural requirements legal representation time limits inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 49.1, 81.1 LOTC
La Sección correspondiente en su reunión del 25 de noviembre pasado acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 85.2 LOTC
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C.
Art. 50.1.b LOTC
El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.
Art. 49 LOTC
La Sección correspondiente en su reunión del 25 de noviembre pasado acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 80.1 LOTC
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Full text

Sección Cuarta. Auto 85/1982, de 3 de febrero de 1982. Recurso de amparo 369/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 369/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Miguel Ángel Cano González presentó escrito en este Tribunal el 30 de octubre pasado solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso juridico y juicio y si procede, la libertad provisional.

2. La Sección correspondiente en su reunión del 25 de noviembre pasado acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante, que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día 14 de diciembre último, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C. pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos.