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AUTO 76/1982 ECLI:ES:TC:1982:76A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and procurator within statutory time limits.

Case Number AUTO 76/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the petitioner failed to appoint a lawyer and procurator within the ten-day deadline. The petitioner initially requested procedural reforms but neglected to comply with the formal requirements for filing a constitutional remedy. Consequently, the court ruled that the expiration of this mandatory period without submission or request for official appointment resulted in the dismissal of the appeal.

Legislator headnote

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Art. 49.1, 81.1, 85.2, 50.1.b) LOTC; The failure to designate a lawyer and procurator within the prescribed period, without requesting official appointment, renders the constitutional appeal inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal procedural requirements lawyer appointment procurator representation time limit expiration inadmissibility L.O.T.C.

Cited Legislation

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Art. 49.1 LOTC
La Sección correspondiente en su reunión del dieciséis de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1 en relación con el 81.1.
Art. 81.1 LOTC
Art. 85.2 LOTC
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C., pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio.
Art. 50.1.b) LOTC
El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80 todos de la L.O.T.C.
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Full text

Sección Segunda. Auto 76/1982, de 3 de febrero de 1982. Recurso de amparo 271/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 271/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Rafael Martinez Gómez presentó escrito en este Tribunal el 21 de octubre pasado solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso jurídico y si procede, la libertad provisional .

2. La Sección correspondiente en su reunión del dieciséis de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1 en relación con el 81.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asímismo,interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento de turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante que una vez nombrados abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuenta para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día treinta de diciembre último ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento de turno de oficio.

Considerando el siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C., pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80 todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos.