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AUTO 63/1982 ECLI:ES:TC:1982:63A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and procurator within statutory time limits.

Case Number AUTO 63/1982
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and procurator within the required ten-day period. The applicant had requested procedural reforms but neglected to comply with the formal representation requirements mandated by the Organic Law of the Constitutional Tribunal. Consequently, the court ruled that the expiration of this deadline without subsanation resulted in the rejection of the constitutional remedy.

Legislator headnote

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Art. 49.1, 81.1, 50.1.b), 80.1, 85.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; The failure to designate legal counsel and a procurator within the prescribed period renders the constitutional appeal inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility legal representation requirement procurator appointment deadline turno de oficio request procedural defect sanction

Cited Legislation

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Art. 49.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 81.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 50.1.b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80.1 todos de la L.O.T.C.
Art. 80.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Art. 85.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C.
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Full text

Sección Primera. Auto 63/1982, de 20 de enero de 1982. Recurso de amparo 349/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 349/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Maximiliano Millán Resino presentó escrito en este Tribunal el 26 de octubre de 1.981 solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso jurídico y si procede, la libertad provisional.

2. La Sección correspondiente en su reunión del dieciseis de diciembre acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, (L.O.T.C .), el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento de turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día 28 de diciembre, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante com parezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C. pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80.1 todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.