Constitutional Court dismisses second amparo request as inadmissible due to lack of content and finality of prior ruling.
Legislator summary
AI generatedThe Tribunal Constitucional declared inadmissible a second amparo request filed by Mercedes Ribera Tomás against a prior dismissal of her constitutional complaint. The applicant argued for a second examination of the same criminal sentence, but the Court found the new petition merely reiterated previous grounds without addressing the procedural finality of the earlier dismissal. Relying on Article 50.3 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal, the Court ruled that no further recourse exists against the initial inadmissibility decision, thereby rejecting the attempt to re-litigate the same case.
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AI generatedArt. 50.3 LOTC; The finality of an inadmissibility decision precludes any further constitutional complaint on the same subject, ensuring legal certainty and preventing repetitive proceedings.
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Sección Segunda. Auto 131/1981, de 2 de diciembre de 1981. Recurso de amparo 377/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 377/1981
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 6 de noviembre de 1981 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en representación de doña Mercedes Ribera Tomás, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre e 1981, por el que se declaró inadmisible el recurso de amparo 139/81 que la mencionada señora había interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 16 de mayo de 1981.
2. La Sentencia, en la que se condenaba a la solicitante del amparo a diversas penas por dos delitos de coacción y una falta de lesiones, confirmaba otra del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida. La petición de amparo se basaba fundamentalmente en que no se habían respetado las garantías consagradas en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y en haberle negado también a la recurrente los derechos constitucionales recogidos en los artículos 14, 15, 16.1, 18.1 de la misma.
3. La Sala acordó notificar a la solicitante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante para alegaciones. Recibidas las alegaciones, la Sala dictó el Auto de inadmisión que ahora se impugna.
4. Antes de interponer este recurso de amparo, la señora Ribera Tomás interpuso el de súplica contra el Auto mencionado, que fue rechazado por providencia de la Sala de 21 de octubre de 1981.
5. La demanda se fundamenta en presuntas violaciones constitucionales que la recurrente afirma fueron cometidas por la Audiencia de Lérida y que este Tribunal no las estimó en su mentado Auto de inadmisión de 30 de septiembre de 1981, y en el que se concluía que las cuestiones planteadas carecían de contenido que justificase una decisión del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. La parte recurrente pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie por segunda vez en vía de amparo sobre el mismo objeto procesal y la misma decisión impugnada en tanto que violatoria de derechos constitucionalmente reconocidos, es decir, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 16 de mayo de 1981, dictada en autos de apelación penal número 21/1981.
2. En efecto, la demanda presentada, titulada de nuevo «demanda de amparo», no va dirigida a atacar las presuntas garantías que se le hubiesen podido otorgar en el proceso constitucional antes de dictar el Auto que ahora considera ha lesionado sus derechos constitucionales, sino que se limita a reiterar las razones de amparo que anteriormente había aducido contra la citada Sentencia de la jurisdicción ordinaria. Con ello se pretende que vuelva a ser la referida Sentencia la que sea sometida al examen de constitucionalidad bajo el pretexto de atacar el Auto de este Tribunal de 30 de septiembre de 1981. Por medio de esta decisión ya se ha pronunciado sobre el asunto en el Auto de referencia y en su providencia de 21 de octubre de 1981, que rechazó el recurso de súplica contra el Auto de inadmisión.
3. La firmeza del referido Auto de inadmisión de 30 de septiembre de 1981 es evidente, como lo es también la disposición del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aplicable al caso, y que taxativamente dispone que «contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo constitucional no cabrá recurso alguno».
4. La evidencia de la anormalidad procesal, tan contraria a la legalidad vigente contenida en la LOTC (art. 50.3), que se intenta por la representación de la recurrente, es la que lleva a la Sección a declarar sin más trámites la inadmisibilidad de su escrito de 6 de noviembre de 1981, origen de esta resolución.
En consecuencia de todo lo expuesto se declara inadmisible la petición de doña Mercedes Ribera Tomás contenida en el escrito de referencia y se ordena el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.