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AUTO 130/1981 ECLI:ES:TC:1981:130A AI generated

Constitutional appeal dismissed for filing outside the 20-day limit and lack of constitutional content.

Case Number AUTO 130/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible, ruling that the filing deadline had expired. The applicants sought to challenge property closure orders for a daycare, arguing violations of constitutional rights regarding property, education, and family life. The Court determined the appeal was untimely because the 20-day period began upon notification of the final appellate judgment, not the execution phase, and the case lacked sufficient constitutional merit.

Legislator headnote

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Art. 44.2 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: Constitutional appeals must be filed within twenty days of the final judgment's notification, and must manifestly contain constitutional content justifying a decision.

Keywords

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constitutional appeal filing deadline procedural inadmissibility substantive merit property rights

Cited Legislation

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Art. 44.2 LOTC
44.2 de la LOTC antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede ser admitida (arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.
Art. 50.1 a) LOTC
En aplicación del art. 50.1 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
Art. 44.1 c) LOTC
44.2 de la LOTC antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede ser admitida (arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.
Art. 50.2 b) LOTC
En aplicación del art. 50.1 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
Art. 47 C. E.
Respecto a la causa del 50.2 a) de la LOTC, es evidente que se produce por, lo que se refiere a los derechos del art. 47 C. E. (que no es de los comprendidos en el art.
Art. 19 C. E.
5 y de la Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona y notificación de 8 de octubre último por entender violados los derechos reconocidos en los arts. 19, 47 y 27 de la Constitución.
Art. 27.5, 6 y 9 C. E.
art. 50.1 de la LOTC
En aplicación del art. 50.1 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
art. 44.2 de la LOTC
44.2 de la LOTC antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede ser admitida (arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.
art. 53.2 de la Constitución
(que no es de los comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución) y 19 C.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 130/1981, de 2 de diciembre de 1981. Recurso de amparo 371/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 371/1981

La Sección ha examinado la petición dirigida por Juan Bautista Beltrán García y doña María Asunción Labarta Virgili en solicitud de nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Barcelona y Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de dicha capital en Autos de proceso de cognición instalados por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa núms. 24-26 del paseo del Monte de Barcelona.

Resultan de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Los hoy recurrentes en amparo fueron condenados por Sentencia del Juez de Distrito núm. 5 de Barcelona dada a 31 de julio de 1980, a la privación del uso del piso bajo, puerta única, de la casa núms. 24 y 26 del paseo del Monte de aquella ciudad, por haber instalado en él, pese a ser un local de vivienda y a la reiterada oposición de los copropietarios del inmueble, una guardería infantil generadora de una actividad objetivamente molesta para el resto de la Comunidad. Formulado recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la Sentencia del Juez de Distrito por la suya de 28 de mayo de 1981.

Ya en fase de ejecución de la Sentencia citada hubo un recurso de reposición contra la providencia de 10 de septiembre de 1981 por la que se ordenaba la ejecución y se señalaba día y hora para clausurar la guardería, recurso que fue denegado por Auto de 26 de septiembre, tras de lo cual el Juez de Distrito núm. 5 de Barcelona, en su providencia de 7 de octubre de 1981, volvió a fijar fecha para la diligencia de precinto del piso bajo, providencia notificada a los recurrentes en amparo el día 8 de octubre.

2. El 31 del mismo mes presentaron éstos demanda de amparo contra las Sentencias del Juzgado núm. 5 y de la Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona y notificación de 8 de octubre último por entender violados los derechos reconocidos en los arts. 19, 47 y 27 de la Constitución.

Al mismo tiempo que pedían amparo solicitaron por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia, lo que dio lugar a la apertura, tramitación y resolución del correspondiente incidente, al que puso fin este Tribunal por Auto de su Sala Segunda a 18 de noviembre, denegatorio de la suspensión solicitada.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 4 de noviembre, hizo constar a las partes la posible existencia en la demanda de amparo de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) presentación de la demanda fuera de plazo (art. 44.2, en relación con el 50.1 a) de la LOTC); b) no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado (artículo 44.1 c) de la LOTC); c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2 b) de la LOTC). En aplicación del art. 50.1 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. En las suyas, el Ministerio Fiscal aprecia la existencia de las tres causas de inadmisibilidad citadas y estima procedente la inadmisión del recurso.

Los recurrentes consideran que no se da la causa a), porque computan los veinte días del art. 44.2 a partir de la última notificación recibida, esto es, desde el 8 de octubre; entienden que tampoco concurre la b), porque firman que los derechos constitucionales vulnerados fueron alegados duante el acto de la vista de apelación, y, finalmente, reiteran sus alegaciones primeras respecto al contenido constitucional de su pretensión.

Para adoptar su resolución, la Sección ha tenido en consideración los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. Las resoluciones judiciales impugnadas son las Sentencias del Juez de Distrito y de la Audiencia, y a partir de la notificación de ésta, con la cual se agotan los recursos utilizables de que habla el art. 44.1 a) de la LOTC, ha de computarse el plazo del art. 44.2, a no ser que fuese precisamente en la fase de ejecución donde se hubiera producido a juicio del recurrente la violación de los derechos constitucionales. Como esta hipótesis no se da en el caso que nos ocupa, el término a quo es la fecha de notificación de la Sentencia de 28 de mayo de 1981, pues de no ser así bastaría con plantear cualquier incidencia en la fase de ejecución para reabrir fraudulentamente un plazo ya fenecido. En este caso, el recurrente no ha alegado ni siquiera cuando se le ha puesto de manifiesto la posible interposición de su demanda fuera de plazo, una notificación tardía de aquella Sentencia, por lo que, dada su fecha, el Tribunal entiende que ha transcurrido con creces el plazo de veinte días señalado por el art. 44.2 de la LOTC antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede ser admitida (arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.

2. Una vez estimada esta causa insubsanable de inadmisibilidad no es necesario analizar exhaustivamente la concurrencia de las otras dos. Baste con decir que la invocación a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC podría entenderse cumplida si, como ahora alega la parte demandante, se hubiese producido en la vista oral del recurso de apelación, aunque el resultado segundo de la Sentencia de la Audiencia no haga alusión a ella. Respecto a la causa del 50.2 a) de la LOTC, es evidente que se produce por, lo que se refiere a los derechos del art. 47 C. E. (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución) y 19 C. E. (pues nada hay en los hechos aportados que guarde relación de los hechos objetos del proceso con el artículo 27.5, 6 y 9 C. E., es notorio que la litis planteada tiene un contenido patrimonial que debe ser resuelto por los Tribunales ordinarios y no por éste.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.