Constitutional Court dismisses third-party intervention in amparo when parties lack direct interest in the administrative act.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court rejected the third-party intervention requests by Televisión Independiente and José Maldonado Nausia in an amparo proceeding initiated by Antena 3, S.A. The applicants argued they were favored persons under Article 47.1 of the Organic Law of the Tribunal, claiming legitimate interests in the outcome. The Court ruled that these parties were not favored by the underlying administrative denial and failed to demonstrate a direct, specific interest in the specific case, noting their potential interest was merely speculative regarding future precedents. Consequently, the Court declared the third parties not properly constituted for the procedure.
Legislator headnote
AI generatedArt. 47.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The concept of 'persons favored' refers to those directly affected by the specific administrative act challenged, not those with a general or speculative interest in the precedent set by the judgment.
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Pleno. Auto 125/1981, de 19 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 227/1981. Desestimando el escrito de personación de terceros en el recurso de amparo 227/1981
El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado, en el día de hoy en el asunto reseñado, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Ante el Tribunal se tramita un recurso de amparo promovido por la Sociedad Antena 3, S. A., contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada por dicha sociedad ante el Ministerio de Cultura y reiterada después ante el Ministerio de la Presidencia sobre autorización para hacer, gestionar y explotar la transmisión de imagen y sonido a través del medio de televisión para todo el ámbito nacional.
2. En dicho procedimiento, el Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares de Santiago, actuando en nombre de la sociedad denominada Televisión Independiente, S. A., ha presentado un escrito manifestando que la sociedad a la que representa pretende comparecer en el proceso de amparo iniciado por Antena 3, S. A., como coadyuvante del recurrente. Funda esta pretensión en el art. 47.1 de la Ley Orgánica del Tribunal y manifiesta que su condición de coadyuvante se justifica por su carácter de persona favorecida por la decisión que se solicita y por el interés legítimo que en todo caso ostenta sobre el asunto sometido al fallo del Tribunal.
3. En el procedimiento referido ha presentado asimismo un escrito el Procurador de los Tribunales, don José Miguel Orueta, en nombre de don José Maldonado Nausia, manifestando que comparece como coadyuvante de la Administración y que lo hace para mantener el acto del Ministerio de Cultura fundándose en el art. 47 de la Ley Orgánica del Tribunal, que regula la comparecencia de las personas favorecidas por las decisiones de los recursos de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 47.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al legitimar para comparecer como coadyuvantes en los recursos de amparo a «las personas favorecidas por la decisión», no se refiere a las personas que puedan resultar favorecidas por la decisión que recaiga en el recurso de amparo, sino a la decisión, acto o hecho del poder público anterior al recurso de amparo y en razón del cual precisamente el amparo se solicita. En este sentido, ni Televisión Independiente, S. A., ni el señor Maldonado Nausia pueden considerarse personas favorecidas por la desestimación o denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Administración por la sociedad Antena 3, S. A.
2. Es cierto que la legitimación para comparecer en los recursos de amparo se otorga a quienes ostenten un interés legítimo, mas para poder fundarse en la norma que así lo establece, quien lo realiza tiene la carga de justificar cumplidamente el interés que trata de defender. El señor Maldonado Nausia se ha limitado a manifestar que tiene interés, pero no ofrece en ningún momento justificación alguna de cuál sea este supuesto interés, como es preciso para poder calificarlo como tal y para enjuiciar su legitimidad.
3. La sociedad Televisión Independiente, S. A., ha presentado ante la Administración su propia solicitud también presuntamente denegada por silencio administrativo. La sociedad demandante del amparo, Antena 3, S. A., pide que se reconozca su derecho a establecer emisoras de televisión y no puede decirse que Televisión Independiente, S. A., tenga verdadero interés en que sea satisfecho el eventual derecho de Antena 3, S. A. Parece claro que su interés no consiste en que el derecho de Antena 3, reciba mayor o menor satisfacción, sino que versa sobre el modo de concebir la televisión privada en España y la posible ruptura de situación de monopolio, en el sentido de que si se estimara el recurso de Antena 3 se podrá crear un precedente que en su día pueda favorecerle. Por ello, Televisión Independiente podrá formular un recurso de amparo en su derecho, si así lo estima procedente, pero objetivamente no puede reconocérsele interés en el recurso de Antena 3, S. A.
En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal ha acordado declarar no haber lugar a tener por personados y por parte en el procedimiento en concepto de coadyuvantes a Televisión Independiente ni a don José Maldonado Nausia.
Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.