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AUTO 118/1981 ECLI:ES:TC:1981:118A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to procedural default and expiration of time limits for filing the demand.

Case Number AUTO 118/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to the expiration of the time limit for filing the demand. The appellant failed to submit the necessary legal representation documents within the granted period, despite the court appointing a public prosecutor and notifying designated lawyers. The court ruled that this constituted a procedural default (caducidad) rather than a simple inadmissibility, extinguishing the process because the essential demand was never formally presented.

Legislator headnote

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Art. 49 LOTC; Art. 85.2 LOTC: The expiration of the time limit for filing the constitutional appeal demand, after the court has appointed a public prosecutor and notified the appellant's chosen lawyers, constitutes a procedural default (caducidad) that extinguishes the process, distinct from mere inadmissibility.

Keywords

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procedural default caducidad del recurso extinción del proceso requisitos de admisibilidad representación de oficio plazo para demanda Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 49 LOTC
Pues bien, con esta representación y con la asistencia letrada aceptada se ha dado tiempo para que formularan la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC, advirtiéndoles que de no hacerlo en el plazo previsto se entendería decaído de su derecho al recurrente.
Art. 85.2 LOTC
La Sección, acudiendo a lo que dispone el art. 85.2 de la LOTC, y, en lo que es aplicable a los procesos constitucionales, el art.
Art. 27 L.E.C.
85.2 de la LOTC, y, en lo que es aplicable a los procesos constitucionales, el art. 27 de la L.
art. 24 de la Constitución
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Sainz Higuera sobre violación del art. 24 de la Constitución al no haber obtenido la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos por el Juzgado de Instrucción núm.
art. 49 de la LOTC
Pues bien, con esta representación y con la asistencia letrada aceptada se ha dado tiempo para que formularan la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC, advirtiéndoles que de no hacerlo en el plazo previsto se entendería decaído de su derecho al recurrente.
art. 85.2 de la LOTC
La Sección, acudiendo a lo que dispone el art. 85.2 de la LOTC, y, en lo que es aplicable a los procesos constitucionales, el art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 118/1981, de 18 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 36/1981. Acordando el archivo de las actuaciones

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Sainz Higuera sobre violación del art. 24 de la Constitución al no haber obtenido la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de

Burgos.

Resultando de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José María Sainz Higuera remitió un escrito el día 17 de marzo actual a este Tribunal Constitucional, manifestando que como consecuencia de sus continuas denuncias de malos tratos sufridos en prisión, se había acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos su examen e internamiento en el Hospital Psiquiátrico, y que solicitó la presencia del Juez y no compareció, haciendo caso omiso también de la carta que le envió denunciando los malos tratos. Solicita que se dé traslado de todo ello al Fiscal General del Estado. Invoca los arts. 14, 24.1 y 2, y 53 de la Constitución Española.

2. La Sección dictó providencia el 1 de abril pasado acordando, conforme solicitaba el recurrente, la designación de Procurador del turno de oficio, y concediendo un plazo de diez días para que los Letrados doña Francisca Villalba Merino, doña María Angeles López Alvarez, don Miguel Castells, don Juan María Bandrés y don Fernando Sagaseta, nombrados por el recurrente señor Sainz Higuera, manifestaran si aceptaban la defensa. Notificada la providencia a todos los Letrados, únicamente doña María Angeles López presentó escrito el 25 de abril pasado, aceptando la defensa, y don Miguel Castells, por comparecencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, la aceptó también.

3. La Sección acordó en la misma fecha de 1 de abril remitir copia del escrito del señor Sainz Higuera al Fiscal General del Estado. El mismo día se hizo indicado traslado y el día 6 se le notificó la providencia. También se ha notificado al Fiscal General todas las providencias dictadas en este asunto, sin que haya estimado procedente acudir al ejercicio de la acción de amparo.

4. Por providencia de 20 de mayo pasado, la Sección nombró a doña Margarita Goyanes González, Procuradora por el turno de oficio, y concedió un plazo de diez días a la representación y defensa del recurrente para que formalizaran la demanda de amparo, habiendo transcurrido el plazo sin que se haya presentado escrito alguno. Dicha providencia se notificó al interesado, por ser desconocido su domicilio, mediante la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Burgos» y fijándose otro en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.

La Sección ha considerado el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La petición de amparo deducida por el señor Sainz Higuera no reúne los requisitos de los que depende su admisibilidad, porque no ha comparecido con representación de Procurador y asistencia de Abogado, y además el escrito no reúne los requisitos necesarios de toda demanda según lo previsto en el art. 49 de la LOTC. La Sección, acudiendo a lo que dispone el art. 85.2 de la LOTC, y, en lo que es aplicable a los procesos constitucionales, el art. 27 de la L. E. C., respecto a la defensa de oficio, nombró Procuradora a doña Margarita Goyanes González e hizo saber a los Abogados designados por el señor Sainz Higuera el encargo de su defensa.

Pues bien, con esta representación y con la asistencia letrada aceptada se ha dado tiempo para que formularan la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC, advirtiéndoles que de no hacerlo en el plazo previsto se entendería decaído de su derecho al recurrente. El tiempo concedido ha vencido sin que, por otra parte, haya acudido la representación y defensa letrada a actos expresos con eficacia extintiva del proceso o alegar obstáculos que impidieran la formalización de la demanda o que reclamaran la necesidad de nuevos antecedentes. Se ha operado así la caducidad con los efectos procesales que esto comporta, y, por tanto, con la extinción del proceso por una causa que, si bien no tiene regulación expresa en la LOTC, es institución inmanente a la propia naturaleza del proceso y a la propia significación del trámite de subsanación previsto en los arts. 50 y 85 de la LOTC. No estamos ante un caso de inadmisibilidad; el supuesto es de caducidad, pues falta la demanda, respecto de la cual pueda enjuiciarse, si concurren los requisitos de admisibilidad.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la caducidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.