Legislator Case Law & Legislation
AUTO 105/1981 ECLI:ES:TC:1981:105A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to appear with mandatory lawyer and procurator representation.

Case Number AUTO 105/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed Salvador Raich Ullán's appeal for failing to appear with a mandatory procurator and lawyer as required by law. Although the applicant initially refused representation, he later submitted a written plea denying the need for such counsel and arguing that the representation requirement was unconstitutional. The Court upheld the mandatory nature of legal representation in constitutional proceedings, ruling that the applicant's refusal to comply with this procedural requirement constituted an insurmountable defect leading to inadmissibility.

Legislator headnote

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Art. 81.1 LOTC; Art. 161 b) CE: The requirement for mandatory representation by a procurator and lawyer in constitutional appeals is a constitutional prerequisite; failure to comply with this formal requirement, without valid grounds or timely correction, results in the inadmissibility of the appeal.

Keywords

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mandatory legal representation procurator and lawyer constitutional appeal procedure inadmissibility of appeal procedural defect Ley Orgánica del Tribunal Constitucional subsanable defect

Cited Legislation

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Art. 81.1 LOTC
Art. 161 b) CE
El art. 161 b) de la Constitución, al establecer la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso de amparo, en el que se resuelvan las posibles violaciones de los derechos y libertades referidas en el art.
Art. 53.2 CE
Art. 85.2 LOTC
Art. 50.1 b) LOTC
Art. 4 Ley de Enjuiciamiento Civil
Art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil
Art. 80 LOTC
4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son normas supletorias para la comparecencia en juicio en los procesos constitucionales, según el art. 80 de la LOTC, y también como ocurre, en los procesos criminales, según determinan los arts.
Art. 118 Ley de Enjuiciamiento Criminal
80 de la LOTC, y también como ocurre, en los procesos criminales, según determinan los arts. 118, 277 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigiéndose en todos ellos a las partes, ser representado por Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
Art. 277 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art. 384 Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cited Case Law

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Auto de 15 de junio de 1981
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Full text

Sección Segunda. Auto 105/1981, de 28 de octubre de 1981. Recurso de amparo 144/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 144/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Salvador Raich Ullán, el 29 de mayo de 1981, formuló demanda de amparo constitucional ante este Tribunal, por estimar que fue infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de fecha 16 de diciembre de 1966, por resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma capital, al no admitir su personal y directa comparecencia como perjudicado, en las diligencias previas núm. 287/81 de que conocía dicho Juzgado.

2. Que el recurrente no formuló su demanda de amparo representado por Procurador y dirigido por Letrado, dictando la Sección Segunda providencia, invocando el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordando notificarle la posible existencia de la causa de inadmisión subsanable, consistente en la falta de postulación indicada, otorgándole un plazo de diez días de acuerdo con lo precisado en el art. 85.2 de la propia Ley, para que designara Procurador que le representara y Abogado que le defendiera en las actuaciones.

3. El recurrente presentó escrito dentro del plazo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas, para definitivamente negarse a ser representado por Procurador y asistido por Letrado, por estimar poder comparecer y defenderse por sí mismo, al entender que el art. 81.1 de la LOTC era inconstitucional y el Tribunal debía derogarlo, y aunque así no se estimare, porque el art. 50 faculta al mismo para no acordar la inadmisibilidad aunque falte la representación y defensa; solicitando, finalmente, que se repusiera la providencia dictada y que se admitiera a trámite el recurso de amparo.

4. La Sección dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que alegara lo que estimare conveniente, en el plazo de diez días, sobre la referida causa de inadmisibilidad, presentando escrito en el que afirmó: la imperatividad del art. 81 de la LOTC, la inobservancia de su mandato por el recurrente, y la insubsanabilidad del defecto, por transcurrir el plazo concedido sin comparecer por Procurador y defendido por Letrado; precisando además, que el Fiscal no podía aceptar la sugerencia del actor, de asumir directamente la interposición del recurso de amparo, al querer aquél sortear el cumplimiento de las normas legales sobre postulación procesal que imponen tal representación y defensa; solicitando, en definitiva, la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 161 b) de la Constitución, al establecer la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso de amparo, en el que se resuelvan las posibles violaciones de los derechos y libertades referidas en el art. 53.2, remite a la regulación por Ley la precisión de los casos y de las formas de tal recurso; regulación otorgada cumplimentando las disposiciones de tal norma fundamental en la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, en la que entre otras precisiones, el art. 81.1 impuso legalmente como formalidad relativa a la postulación procesal, la comparecencia en todos los procesos constitucionales, de las personas físicas o jurídicas que actuaren como actores o coadyuvantes, a medio de Procurador que representándolos ejerza la defensa activa y la dirección de Letrado que desarrolle la denominada defensa consultiva, salvo en el supuesto de que tales personas tengan títulos de Licenciados en Derecho.

2. Que la razón de impedir dicho art. 81.1 la intervención directa de los interesados en los procesos constitucionales se apoya seguramente en la complejidad de estos cauces, y en la ausencia de la pericia precisa para defender convenientemente sus posibles derechos, dada la dificultad técnicojurídica de conocer, inteligir y aplicar el ordenamiento constitucional, que presenta profundos y difíciles problemas, y que únicamente profesionales especializados y experimentados en el sistema jurídico, cual los Procuradores y singularmente los Abogados, pueden formular y debatir en el proceso ante el órgano jurisdiccional, para conseguir la buena defensa del estricto interés privado en la efectividad del derecho, a lo que ha de agregarse el carácter de colaboradores o auxiliares que aquéllos tienen de la Administración de Justicia, sirviendo al logro final de esta última, por tratarse de una función social esencial.

3. Que el citado art. 81.1 de la LOTC posee indudable carácter constitucional, imponiendo en el recurso de amparo la postulación procesal que consideró precisa como requisito subjetivo -al lado de la capacidad procesal, la capacidad para ser parte y la legitimación, como ya ha señalado esta Sala-, al igual que sucede en los procesos civiles, por regla general, de acuerdo con los arts. 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son normas supletorias para la comparecencia en juicio en los procesos constitucionales, según el art. 80 de la LOTC, y también como ocurre, en los procesos criminales, según determinan los arts. 118, 277 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigiéndose en todos ellos a las partes, ser representado por Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.

4. Que habiéndose puesto de manifiesto al recurrente, la inobservancia de dicha exigencia referida a la postulación, se negó a subsanar el defecto de manera voluntaria y con alegaciones inatendibles, sin utilizar las normas permisivas contenidas en los arts. 50.1 b) y 85.2 de la propia Ley Orgánica, por lo que originó la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo, al dejar transcurrir el plazo preclusivo legal para que pudiera subsanar el defecto; solución idéntica a la decretada para el propio recurrente, y por la misma conducta de oponerse a aceptar la postulación procesal legalmente exigida, entre otros, en tres Autos de esta Sala de fecha 15 de junio de 1981.

Por todos los motivos precedentes, la Sección acordó:

La inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por don Salvador Raich Ullán.

Declarar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.