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AUTO 78/1981 ECLI:ES:TC:1981:78A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appoint a procurator and legal representative within the statutory deadline.

Case Number AUTO 78/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a procurator and legal representative within the ten-day period granted to cure the procedural defect. The applicant argued that the mandatory representation requirement was unconstitutional and that the court lacked the power to declare inadmissibility, but the court rejected these claims. Consequently, the court ruled that the appeal was defective under the Organic Law of the Constitutional Court and ordered the file to be closed.

Legislator headnote

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Art. 81.1 LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: The Constitutional Court must declare an appeal inadmissible if the applicant fails to comply with the mandatory requirement of appointing a procurator and legal representative within the prescribed time limit.

Keywords

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procurator representation legal representative requirement inadmissibility of appeal procedural defect cure Organic Law Tribunal constitutional remedy filing failure to comply

Cited Legislation

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Art. 81.1 LOTC
El interesado deja transcurrir el plazo señalado sin proceder a la subsanación de dicho defecto y, en escrito de 10 de abril pasado, solicita se reponga la providencia dictada y se admita el recurso interpuesto, por considerar que el art. 81.1 de la LOTC es inconstitucional, que el art.
Art. 50.1 b) LOTC
Por providencia de 13 de mayo de 1981, la Sección acuerda tener por hechas dichas alegaciones a efectos de lo previsto en el art. 50 de la LOTC y, de conformidad con dicho precepto, dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegue lo que estime conveniente.
Art. 53.2 Constitution
161.1 b), establece que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.
Art. 161.1 b) Constitution
La Constitución Española, en su art. 161.1 b), establece que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art.
Art. 93.2 LOTC
art. 81.1 de la LOTC
El interesado deja transcurrir el plazo señalado sin proceder a la subsanación de dicho defecto y, en escrito de 10 de abril pasado, solicita se reponga la providencia dictada y se admita el recurso interpuesto, por considerar que el art. 81.1 de la LOTC es inconstitucional, que el art.
art. 50 de la LOTC
Por providencia de 13 de mayo de 1981, la Sección acuerda tener por hechas dichas alegaciones a efectos de lo previsto en el art. 50 de la LOTC y, de conformidad con dicho precepto, dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegue lo que estime conveniente.
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Full text

Sección Primera. Auto 78/1981, de 15 de julio de 1981. Recurso de amparo 32/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 32/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 9 de marzo de 1981, don Salvador Raich Ullán se dirige al Tribunal Constitucional en demanda de amparo frente a las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, del Juzgado que estaba de guardia el 1 de octubre de 1978 y de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con una denuncia presentada en el Juzado de Guardia por el recurrente el 1 de octubre de 1978.

2. Los preceptos constitucionales que el recurrente estima infringidos son los siguientes: el art. 10.2 -en relación con los 2.3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas-, el art. 24 y el art. 53.

3. Don Salvador Raich no actúa representado por Procurador ni asistido de Letrado, como preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 81.1, por lo que la Sala acuerda, por providencia de 1 de abril de 1981, notificarle la posible existencia de la causa de inadmisibilidad subsanable consistente en la falta de postulación y otorgarle, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la mencionada Ley Orgánica, un plazo de diez días para que comparezca representado por Procurador y asistido de Letrado.

4. El interesado deja transcurrir el plazo señalado sin proceder a la subsanación de dicho defecto y, en escrito de 10 de abril pasado, solicita se reponga la providencia dictada y se admita el recurso interpuesto, por considerar que el art. 81.1 de la LOTC es inconstitucional, que el art. 27.2 de la misma Ley faculta al Tribunal Constitucional para derogar el art. 81.1 citado y que, aun en el supuesto de que tal art. 81.1 no fuese derogado por este Tribunal, el art 50 faculta al mismo para acordar la inadmisibilidad de un recurso de amparo pero no le obliga a hacerlo.

5. Por providencia de 13 de mayo de 1981, la Sección acuerda tener por hechas dichas alegaciones a efectos de lo previsto en el art. 50 de la LOTC y, de conformidad con dicho precepto, dar traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegue lo que estime conveniente.

6. El Fiscal General del Estado, en escrito de 26 de mayo de 1981, interesa de este Tribunal dicte Auto inadmitiendo el recurso por imperativo de lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 49 y 81.1, todos ellos de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Constitución Española, en su art. 161.1 b), establece que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca. Y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en cumplimiento de lo preceptuado en dicho artículo, establece los requisitos de carácter general y específico para la interposición de dicho recurso, encontrándose entre los primeros el contenido en el artículo 81.1 de dicha Ley Orgánica: «Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores y coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.»

2. El art. 50.1 b) de la LOTC considera como causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que ésta sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, y el solicitante de amparo, al dejar transcurrir el plazo otorgado sin proceder a subsanar la falta del requisito fijado en el art. 81.1, ha incurrido en la mencionada causa de inadmisión.

3. En cuanto a la solicitud contenida en el escrito de 10 de abril sobre la reposición de la providencia de 1 de abril pasado, este Tribunal no puede entrar en dicha petición, ya que aun concediéndole el carácter de recurso de súplica, único que se contempla en la LOTC contra las providencias, dicho recurso tendría que haberse interpuesto en el plazo de tres días a partir de la notificación de la providencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 93.2 de la mencionada Ley Orgánica.

Por todos los motivos anteriores:

1.° Se declara inadmisible el recurso contra la providencia de este Tribunal de 1 de abril de 1981 por haberse planteado fuera de plazo.

2.° Se declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Salvador Raich Ullán.

3.° Se decreta el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.