Legislator Case Law & Legislation
AUTO 52/1981 ECLI:ES:TC:1981:52A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to lack of legal representation and failure to exhaust judicial remedies.

Case Number AUTO 52/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible because the petitioner lacked a procurator and legal counsel as required by law. The applicant argued that a ministerial order violated her right to equality and proper legal hierarchy regarding pension calculations. The court ruled that the procedural defects, specifically the absence of representation and the failure to pursue prior administrative litigation, rendered the appeal invalid.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.1 LOTC; Art. 43.1 LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the applicant fails to be represented by a procurator and a legal counsel, or if they have not exhausted the prior judicial remedy.

Keywords

AI generated
lack of legal representation exhaustion of judicial remedies procedural inadmissibility constitutional appeal requirements legal counsel mandate

Cited Legislation

AI generated
Art. 50.1 LOTC
81.1 de la LOTC, y sin justificar su legitimación para recurrir y haber acudido previamente a impetrar el amparo de la jurisdicción contencioso-administrativa, incurriendo por ello en los obstáculos que hacen inviable el recurso de amparo a tenor del art. 50.1 en relación con el art.
Art. 43.1 LOTC
50.1 a) y b), en relación con los arts. 43.1, 43.2, 46.1 b), 49 y disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC.
Art. 81.1 LOTC
Art. 85.2 LOTC
Art. 8 LOTC
Art. 86.1 LOTC
art. 14 de la Constitución
9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, precepto que fija cómo debe determinarse la base reguladora del haber pasivo, y ha sostenido que este precepto, además de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española.
art. 9.3 de la Constitución
Asimismo hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art.
art. 14 de la Constitución Española
9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, precepto que fija cómo debe determinarse la base reguladora del haber pasivo, y ha sostenido que este precepto, además de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española.
art. 81.1 de la LOTC
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Cuarta. Auto 52/1981, de 27 de mayo de 1981. Recurso de amparo 39/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1981

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María de los Angeles García Nieto, sobre cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias en el haber regulador de su viudedad, como viuda de funcionario de la Administración Local.

Resultando de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María Angeles García Nieto, viuda de funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 28 de marzo pasado, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la viudedad. Invoca los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución.

2. La solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computados a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y a la interesada no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado Sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

3. La Sección Tercera dictó providencia el 8 de abril pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) falta de representación de Procurador y dirección de Letrado; b) falta de agotamiento de la vía judicial previa; c) haberse interpuesto la demanda fuera de plazo; d) no acreditar su legitimación para recurrir.

Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia el 14 de abril al Ministerio Fiscal y el 6 de mayo al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado y que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1 a) y b), en relación con los arts. 43.1, 43.2, 46.1 b), 49 y disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC. Considerando los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. La señora García Nieto, pensionista como viuda de funcionario de la Administración Local, ha solicitado de este Tribunal Constitucional que anulemos el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, precepto que fija cómo debe determinarse la base reguladora del haber pasivo, y ha sostenido que este precepto, además de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española. Mas aquella petición y estas alegaciones las ha hecho la recurrente sin la asistencia que dice el art. 81.1 de la LOTC, y sin justificar su legitimación para recurrir y haber acudido previamente a impetrar el amparo de la jurisdicción contencioso-administrativa, incurriendo por ello en los obstáculos que hacen inviable el recurso de amparo a tenor del art. 50.1 en relación con el art. 43.1, todos de la LOTC.

2. La señora García Nieto no ha utilizado el plazo que de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC se le otorgó para que pudiera cumplir los requisitos de postulación, justificar la legitimación y acreditar si, previamente, había acudido al recurso contencioso-administrativo, y aunque la no utilización de la oportunidad de alegaciones y subsanaciones no comporta por sí sólo la inadmisibilidad, pues no tiene otro sentido que la de dar ocasión de alegaciones y, en su caso, de subsanación, esto es, tiene la configuración de, una carga procesal, es lo cierto que tal como hemos dicho anteriormente, concurren las causas de inadmisión mencionadas, determinantes de la inadmisibilidad que tenemos que declarar aquí acudiendo a lo que disponen los arts. 8, 50.1 y 86.1 de la LOTC.

3. También se señaló como supuesto de inadmisibilidad el del art. 50.1 a), esto es, el de la interposición tardía de la demanda de amparo.

Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional establece la transitoria segunda de la LOTC, no ofrecería duda que la recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo: es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43.1 de la LOTC, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50.1 a) de la LOTC. La cuestión es, por tanto, otra: es la de si la acción contenciosa-administrativa puede todavía ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa para pretender ante ella el reconocimiento de lo que, a entender de la recurrente, es un derecho que le ha sido violado, cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña María Angeles García Nieto, de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.