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AUTO 21/1981 ECLI:ES:TC:1981:21A AI generated

Constitutional Court suspends execution of public fine without bond due to fundamental rights protection.

Case Number AUTO 21/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court granted the suspension of execution for a public fine imposed on a savings bank, ordering the Ministry of Interior to comply immediately. The State and the Attorney General opposed the request, arguing that the specific conditions for suspension under the Contencioso-Administrative Law were not met and that no bond was required. The Court rejected these arguments, ruling that the protection of fundamental rights and public order constitutes sufficient grounds to suspend the fine without requiring a financial guarantee.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 7.4 y 5 Ley 62/1978: The suspension of administrative fines regulated by the Public Order Law is granted to protect fundamental rights and public liberties, without the necessity of providing a security bond.

Keywords

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suspension of execution fundamental rights protection public order fines security bond requirement constitutional amparo administrative sanctions interest general

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, en su art. 56, regula la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional.
Art. 7.4 y 5 Ley 62/1978
art. 56.1 de la LOTC
La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, en su art. 56, regula la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional.
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Full text

Sala Segunda. Auto 21/1981, de 11 de febrero de 1981. Recurso de amparo 238/1980. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 238/1980

En el recurso reseñado y en el incidente de suspensión de la ejecución del acto referido, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En la demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1980, dictada en autos del recurso de apelación núm. 45776, que revoca la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional y declara, por consiguiente, la legalidad de los actos administrativos a que se contrae y por los que se impuso a los recurrentes multa de un millón de pesetas, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.

2. Por providencia de 28 de enero de 1981 se acordó formar la correspondiente pieza de suspensión del acto recurrido, otorgándose un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado a fin de que legaran lo que estimaran procedente.

3. El Fiscal General del Estado estima no procedente acceder a lo interesado, sustancialmente porque no concurren los supuestos del art. 56.1 de la LOTC; y el Abogado del Estado se opone a la petición, en síntesis, por la misma razón y por el hecho de que el recurrente no ha alegado la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por lo que no cabe discutir en que condiciones pudiera entenderse aplicable el art. 7.5 de dicha Ley, que no ha sido aplicado en el caso, ni concedida la suspensión de la ejecución del acto en la vía contencioso- administrativa. Se apoya igualmente en la doctrina de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, en su art. 56, regula la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional. La aplicación de dicho precepto determina que: a) la Sala habrá de suspender -«suspenderá»- dicha ejecución cuando la misma «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; b) este principio no puede ser aplicado con criterios sistemáticos, sin otras consideraciones, ya que la propia Sala puede: 1.° denegar la suspensión cuando de ella puedan seguirse perturbaciones graves de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero; 2.° condicionar la denegación de la suspensión, en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios.

2. Por otra parte, la procedencia de la suspensión, cuando se dan las circunstancias positivas a que se ha aludido y no concurre alguna otra que las enerve, no significa que sólo en tales supuestos pueda la Sala suspender; es decir, que nuestra Ley Orgánica no circunscribe la suspensión de la ejecución a la posibilidad de que se pueda ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad; ni permite circunscribir esta definición a la irreparabilidad de los posibles perjuicios.

3. El Ordenamiento Jurídico es un todo armónico que debe ser aplicado atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas, en relación con su contexto y, si bien el recurso de amparo protege los derechos y libertades de los ciudadanos, su ordenación trasciende de la órbita de lo individual, por su evidente contenido de interés público; y debe hacerse notar que los criterios de suspensión de los actos de la Administración Pública que afectan a los derechos fundamentales y las libertades públicas no son los generales de la Legislación Contencioso-Administrativa, cuando se acciona ante dicha jurisdicción invocando la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sino los específicos contenidos en su art. 7.4 y 5, que obligan a suspender el cumplimiento de los actos impugnados, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general y «en todo caso» cuando se trate de sanciones pecuniarias reguladas por la Ley de Orden Público.

4. En consecuencia, resulta que el legislador estima que la garantía de los derechos fundamentales y las libertades públicas es razón suficiente para suspender la ejecución de las sanciones administrativas pecuniarias reguladas en la Ley de Orden Público, cuando se interpone recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona que, por imperativo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de este Tribunal, constituye la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo.

5. Que la doctrina de este Tribunal así lo viene expresando cuando, de una parte, exige para decretar la suspensión la concurrencia del principio general del art. 56.1 de la LOTC y proclama el indudable interés general en la eficacia y ejecutoriedad de las Sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, y de otro, en lo que se refiere a las sanciones administrativas pecuniarias, dimanantes de la aplicación de la Ley de Orden Público, se ha pronunciado ya en el sentido a que antes se ha hecho referencia.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

Suspender la ejecución de la resolución de la Dirección General de Seguridad, de fecha 10 de octubre de 1976, confirmada el 10 de marzo de 1977 por resolución del Ministerio de la Gobernación por la que se impuso a la Caja de Ahorros de Sabadell la multa

de un millón de pesetas, suspensión que se acuerda sin afianzamiento.

Remítase testimonio de esta resolución al excelentísimo señor Subsecretario del Ministerio del Interior para que se proceda a dar cumplimiento a la misma.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y uno.