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AUTO 20/1981 ECLI:ES:TC:1981:20A AI generated

Constitutional appeal dismissed for filing outside the twenty-day statutory deadline following judicial notification.

Case Number AUTO 20/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by Feliciano Caballero Caballero against administrative and judicial decisions. The appellant argued unequal treatment under Article 14 of the Constitution, but the Court found the filing occurred after the twenty-day period required by the Organic Law of the Constitutional Tribunal. Since the appeal was submitted on November 14, 1980, well beyond the deadline calculated from the July 15 start date, the right to file was extinguished by preclusion.

Legislator headnote

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Articles 43.2 and 44.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; Article 50.1 a) of the same Law: The constitutional appeal must be filed within twenty days of judicial notification, and failure to meet this strict deadline results in the preclusion of the right to file.

Keywords

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constitutional appeal statutory deadline preclusion of rights Organic Law Tribunal procedural inadmissibility

Cited Legislation

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Article 14 of the Constitution
Articles 43.2 and 44.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Article 50.1 a) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
Disposition Transitory Second, 1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
art. 14 de la Constitución
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Full text

Sección Segunda. Auto 20/1981, de 11 de febrero de 1981. Recurso de amparo 217/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Que don Feliciano Caballero Caballero, el 14 de noviembre de 1980, presentó en el Gobierno Civil de Alicante demanda de recurso de amparo constitucional, que fue remitida a este Tribunal, suplicando se declarase inconstitucional la resolución de la Dirección General de Seguridad de 19 de junio de 1975, por la que le fue denegada la consideración de Comisario Honorario del Cuerpo General de Policía, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 2 de abril de 1980, que consideró inadmisible el recurso interpuesto contra el mencionado acto administrativo, por haberse presentado fuera de plazo citándose en el recurso el art. 14 de la Constitución por desigual trato.

2. Que la Sección Segunda, en providencia de 3 de diciembre, puso de manifiesto la existencia del defecto subsanable de ausencia de representación del recurrente por Procurador, y de no ser defendido por Letrado que fue objeto de subsanación, al presentarse nueva demanda por tales profesionales, basada en los mismos hechos y con idénticas peticiones.

3. Que por resolución de la Sección de 21 de enero, se inició el trámite de inadmisión del recurso, ya anunciado en el anterior proveído, de estar la demanda presentada ante este Tribunal fuera de plazo legal; trámite que dejó pasar sin hacer alegaciones la parte recurrente, y que evacuó el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión del recurso por hallarse interpuesto fuera de plazo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Que el trascendente acto formal de iniciar el proceso a través de la demanda debe realizarse dentro del plazo temporal marcado por la Ley de manera singular y concreta, porque de excederse, rebasando el dies ad quem, se habrá producido la preclusión con su efecto extintivo, por haber caducado el derecho a formularla, determinando su repulsa in limine litis.

2. Que el recurso de amparo constitucional, instituido en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, exige para su formulación procesal correcta que la demanda inicial se interponga dentro del plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial -artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, pues si la misma se interpone fuera de plazo, y por tanto extemporáneamente, no puede admitirse a trámite -según determina el art. 50.1 a) de la propia Leyante la preclusión del ejercicio del derecho.

3. Que la Disposición transitoria segunda, 1, de la LOTC concede la posibilidad de entablar -entre otros- el recurso de amparo, cuando las disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hechos que se impugnan fueren anteriores al día en que fue constituido este Tribunal, si aquéllas o éstos no hubieren agotado sus efectos, y siempre que se respete el plazo que la misma señala para su interposición, que empezará a contarse desde el día en que quedó establecido el mismo Tribunal, lo que sucedió el 12 de julio de 1980, comenzando a ejercer sus competencias el 15 siguiente, de acuerdo con la resolución del propio órgano, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 14 del mismo mes, siendo tal día 15 el dies a quo o inicial del plazo de veinte días de referencia.

4. Que en aplicación de todo lo expuesto, si la Sentencia de 2 de abril de 1980, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, objeto del recurso de aclaración, desestimado, quedó notificada definitivamente el 2 de junio siguiente, agotando la vía previa judicial; y si por aplicación de la indicada Disposición Transitoria Segunda, 1, el inicial día del plazo legal para presentar la demanda corría desde el 15 de julio de 1980, es de suma evidencia que los veinte días concluyeron mucho antes del 14 de noviembre siguiente en que se depositó formalmente por el recurrente ante el Gobierno Civil de Alicante, cuando el plazo estaba ampliamente rebasado, por lo que debe declararse su inadmisibilidad conforme al art. 50.1 a) de la LOTC.

La Sección ha acordado, en virtud de todo lo expuesto No admitir a trámite la demanda presentada por don Feliciano Caballero Caballero por estar presentada fuera de plazo legal.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y uno.