Legislator Case Law & Legislation
AUTO 12/1981 ECLI:ES:TC:1981:12A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of manifest content justifying a decision by the Constitutional Tribunal.

Case Number AUTO 12/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Tribunal denied the admissibility of a constitutional appeal filed by a defendant regarding the initiation of criminal proceedings and subsequent arrest. The applicant argued that the judge delegated duties to subordinates, violating effective judicial protection and equality, while also contesting the medical-forensic examination and provisional detention. The court ruled that the alleged procedural irregularity did not affect the outcome of the case and that the medical examination and detention are constitutionally guaranteed measures, thus finding the appeal lacked the necessary content to warrant a decision.

Legislator headnote

AI generated

Art. 50.2 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Art. 24, 14 Constitución Española: A constitutional appeal is inadmissible if it lacks manifest content justifying a decision, as alleged procedural irregularities must have actual impact on the case outcome and must constitute genuine discrimination.

Keywords

AI generated
constitutional appeal admissibility manifest lack of content effective judicial protection procedural irregularity impact provisional detention legality medical forensic examination equality before the law

Cited Legislation

AI generated
Art. 50.2 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
La solución que se dé a este tema se traducirá en la admisión o inadmisión del recurso, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Art. 24 Constitución Española
a) El Juez Instructor delegó todas sus funciones en personal subalterno de la Administración de Justicia, los que debieron dar fe de las declaraciones del actor, al que se le privó de la tutela efectiva del Juez que la Ley establece y que explícitamente recoge el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2.
Art. 14 Constitución Española
Conjunto de hechos que entiende es una probada discriminación ante la Ley, art. 14, al negársele los derechos que la Constitución reconoce a todos los españoles.
Art. 381 Ley de Enjuiciamiento Criminal
El reconocimiento médico-forense está previsto en el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para hacer posible la fundada apreciación de circunstancias de tan indudables trascendencia como la eximente y atenuante que regulan los arts.
Art. 8.1 Código Penal
381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para hacer posible la fundada apreciación de circunstancias de tan indudables trascendencia como la eximente y atenuante que regulan los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal.
Art. 9.1 Código Penal
Art. 17 Constitución Española
La prisión provisional está prevista en el art. 17 de la Constitución, por lo que obviamente no puede sostenerse con carácter general -como se pretende- que la resolución por la que se acuerde afecta al derecho, al honor y a la propia imagen del inculpado.
art. 24 de la Constitución
a) El Juez Instructor delegó todas sus funciones en personal subalterno de la Administración de Justicia, los que debieron dar fe de las declaraciones del actor, al que se le privó de la tutela efectiva del Juez que la Ley establece y que explícitamente recoge el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2.
art. 24.2 de la Constitución
Por lo que constituye una de las garantías a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, al reconocer el derecho a un proceso público con todas las garantías y no supone violación alguna del derecho al honor y a la propia imagen que alega el recurrente.
art. 17 de la Constitución
La prisión provisional está prevista en el art. 17 de la Constitución, por lo que obviamente no puede sostenerse con carácter general -como se pretende- que la resolución por la que se acuerde afecta al derecho, al honor y a la propia imagen del inculpado.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 12/1981, de 21 de enero de 1981. Recurso de amparo 198/1980. Inadmite a trámite del recurso de amparo 198/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don J. M. C. S. presentó inicialmente diversos escritos en los que interpuso conjuntamente recursos en nombre propio, con relación al sumario 185/79 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, y en nombre de don J. M. Q. B. y de don A. O. G. con referencia a la causa núm. 35/79 del Juzgado Permanente Militar de San Fernando.

2. Por Auto de 15 de octubre de 1980, previa la tramitación correspondiente, la Sala acordó denegar la acumulación de acciones efectuadas y formar autos separados correspondientes al recurso de don J. M. C. S., que quedarán encabezados por un testimonio del Auto, por la demanda formulada en su nombre y por los documentos presentados que por su contenido deban incorporarse.

En el propio Auto se acordó otorgar -una vez formados los autos- un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran efectuar alegaciones sobre el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó el mismo plazo al solicitante para completar el número de copias.

3. La demanda fue presentada en 6 de octubre de 1980, en cumplimiento de anterior providencia de 18 de julio con la súplica de que se respeten a don J. M. C. S. los derechos y libertades que la Constitución establece, y, por lo tanto, se acuerde el sobreseimiento de procedimiento indebidamente incoado o alternativamente la reconducción del proceso; la devolución de la fianza puesta para una libertad de la que no debió privársele nunca; y las indemnizaciones de los daños morales y profesionales, empresariales y políticos causados como consecuencia de la incoación del sumario. El recurso se formula con ocasión de la incoación de un Sumario núm. 185/79, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona y el subsiguiente procesamiento y prisión del actor acordados por resolución de 5 de diciembre de 1979, la cual figura al folio 12 de los autos, al considerar que los hechos que se relatan pueden ser constitutivos del delito de estafa.

Los motivos en que se fundamenta el recurso, según puede deducirse de la lectura de la demanda, son los siguientes:

a) El Juez Instructor delegó todas sus funciones en personal subalterno de la Administración de Justicia, los que debieron dar fe de las declaraciones del actor, al que se le privó de la tutela efectiva del Juez que la Ley establece y que explícitamente recoge el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2. Conjunto de hechos que entiende es una probada discriminación ante la Ley, art. 14, al negársele los derechos que la Constitución reconoce a todos los españoles.

b) El haberse acordado por el Juez Instructor el reconocimiento médico-forense del inculpado y el haberse decretado su prisión provisional.

Todo lo cual es, a su juicio, una arbitrariedad de los poderes públicos, que priva al actor del derecho al honor y a la propia imagen.

4. En 13 de noviembre de 1980, la parte actora formula escrito de alegaciones acerca de la procedencia del recurso.

5. Por providencia de 26 de noviembre de 1980 la Sección acordó dar vista de los Autos al Ministerio Fiscal, con entrega de la copia de la demanda, para que pudiera formular las alegaciones a que se refiere el antecedente segundo, durante el plazo de cinco días.

6. En 4 de diciembre de 1980 el Ministerio Fiscal estima que el tema que se propone a decisión del Tribunal (el sobreseimiento de un determinado procedimiento criminal) es ajeno a su específica competencia, por lo que procede que declare su falta de jurisdicción para conocer del tema o, en su caso, se desestime el recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 a) y b).

7. En 13 de diciembre de 1980, el actor pone de manifiesto que se ha dirigido al Fiscal del Estado mediante escrito acompañado de determinados documentos, que también adjunta, en el que solicita promueva la acción de la justicia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución es determinar si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La solución que se dé a este tema se traducirá en la admisión o inadmisión del recurso, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. Para decidir acerca de la cuestión planteada es necesario referirse a cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso tal y como se reflejan en el antecedente segundo. Para lo cual, con carácter previo, debe afirmarse la competencia de este Tribunal, dado que tales motivos hacen referencia a preceptos de la Constitución que regulan derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

3. Aun partiendo, en pura hipótesis y a efectos de determinar la procedencia de admitir el recurso, de la certeza del hecho manifestado por el solicitante del amparo de que las declaraciones no le fueron tomadas personalmente por el Juez Instructor, tal hecho no ha afectado en este caso al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ni ha producido indefensión, ya que no se alega que tal irregularidad procedimental haya tenido trascendencia alguna en los elementos que el Juez ha tomado en consideración al dictar el Auto de procesamiento y prisión. Por lo demás, y como es obvio, no toda ilegalidad -caso de que se haya producido- supone sin más una infracción de la Constitución, ni del principio de igualdad, que requiere la existencia de un trato discriminatorio por alguna de las causas a que se refiere el art. 14 de la propia Constitución.

4. El reconocimiento médico-forense está previsto en el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para hacer posible la fundada apreciación de circunstancias de tan indudables trascendencia como la eximente y atenuante que regulan los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal. Por lo que constituye una de las garantías a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, al reconocer el derecho a un proceso público con todas las garantías y no supone violación alguna del derecho al honor y a la propia imagen que alega el recurrente.

5. La prisión provisional está prevista en el art. 17 de la Constitución, por lo que obviamente no puede sostenerse con carácter general -como se pretende- que la resolución por la que se acuerde afecta al derecho, al honor y a la propia imagen del inculpado.

Por lo expuesto:

La Sección ha acordado denegar la admisión del recurso de amparo formulado por doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don J. M. C. S., en relación con la incoación del Sumario núm. 185/79 del Juzgado

núm. 3 de Barcelona y el procesamiento acordado por Auto de 5 de diciembre de 1979.

Notifíquese a la parte actora y al Fiscal General del Estado. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.