Legislator Case Law & Legislation
AUTO 10/1981 ECLI:ES:TC:1981:10A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to comply with mandatory representation by a procurator and attorney.

Case Number AUTO 10/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to the applicant's failure to cure procedural defects regarding legal representation. The applicant, Salvador Raich Ullán, challenged a court decision without being represented by a procurator and under the direction of a lawyer, as required by the Organic Law of the Constitutional Court. Since the applicant refused to correct these mandatory requirements within the granted ten-day period, the court ruled the demand legally defective and inadmissible.

Legislator headnote

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Organic Law of the Constitutional Court, Article 81.1; Organic Law of the Civil Procedure, Articles 4, 10, 50.1 b), 80, 85.2: Constitutional appeals must be represented by a procurator and directed by a lawyer; failure to comply renders the demand inadmissible if not cured within the statutory period.

Keywords

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constitutional appeal procurator representation legal counsel requirement procedural defect inadmissibility ruling subsanation period Organic Law Constitutional Court

Cited Legislation

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Organic Law of the Constitutional Court (LOTC) Article 80
La LOTC remite en su art. 80 a la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándola como aplicable con carácter supletorio en lo que se refiere entre otras materias a la comparecencia en juicio.
Organic Law of the Constitutional Court (LOTC) Article 81.1
Organic Law of the Constitutional Court (LOTC) Article 50.1 b)
La falta de representación y asistencia establecido en estos preceptos acarrea que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC.
Organic Law of the Constitutional Court (LOTC) Article 85.2
Siendo tales defectos subsanables, el Tribunal deberá comunicarlo al recurrente con objeto de que en el plazo de diez días pueda subsanarlos, de acuerdo con el art. 85.2 de la misma Ley.
Civil Procedure Law Articles 4 and 10
Esta comparecencia, según lo establecido en su arts. 4 y 10 de la citada Ley, se hará por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, salvo excepciones que no hacen al caso.
art. 50.1 de la LOTC
La falta de representación y asistencia establecido en estos preceptos acarrea que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC.
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Full text

Sección Primera. Auto 10/1981, de 21 de enero de 1981. Recurso de amparo 188/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de octubre de 1980 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Salvador Raich Ullán, por el que interponía recurso de amparo solicitando que se obligase a la Sala Primera del Tribunal Contencioso-Administrativo de Barcelona a respetar sus derechos constitucionales, a admitir su recurso interpuesto el 14 de julio del mismo año y a tramitarlo conforme a la legislación vigente incluso en lo referente a notificaciones y a la forma y al fondo de las resoluciones judiciales.

2. El 30 de octubre de 1980 la Sección Primera de este Tribunal acordó notificar al recurrente providencia en la que se señalaba la posible existencia de las posibles causas de inadmisibilidad siguientes: falta de postulación por no actuar representado por Procurador ni bajo dirección de Letrado; no haber acreditado el recurrente haber agotado la vía judicial previa, y no presentar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala Primera de la Au iencia Territorial de Barcelona, con las correspondientes copias exigidas por la Ley. Se le concedió plazo de diez días para subsanar estos defectos.

3. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 1980 el recurrente se manifestó disconforme con la exigencia de tener que actuar representado por Procurador y asistido por Letrado. Asimismo alegó que había cumplido o era de inútil o imposible cumplimiento los otros requisitos señalados en la providencia citada el 30 de octubre, añadiendo otras consideraciones ajenas al caso planteado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La LOTC remite en su art. 80 a la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándola como aplicable con carácter supletorio en lo que se refiere entre otras materias a la comparecencia en juicio. Esta comparecencia, según lo establecido en su arts. 4 y 10 de la citada Ley, se hará por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, salvo excepciones que no hacen al caso.

La misma LOTC, en su art. 81.1, establece taxativamente que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberá conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, también con excepciones irrelevantes para el presente recurso. La falta de representación y asistencia establecido en estos preceptos acarrea que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC. Siendo tales defectos subsanables, el Tribunal deberá comunicarlo al recurrente con objeto de que en el plazo de diez días pueda subsanarlos, de acuerdo con el art. 85.2 de la misma Ley.

2. En el caso presente, no sólo no han sido subsanados los defectos señalados en el plazo indicado, sino que el recurrente ha entendido que no debía hacerlo, con lo cual y transcurrido el plazo concedido, los citados defectos se han convertido en insubsanables y procede la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 de la LOTC.

Estos motivos de inadmisibilidad hacen innecesario entrar en la consideración de los otros motivos alegados.

En consecuencia: Se declara la inadmisibilidad del recurso y se decreta el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.