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AUTO 8/1981 ECLI:ES:TC:1981:8A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to comply with mandatory representation by a Procurador and legal counsel.

Case Number AUTO 8/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo appeal inadmissible because the applicant failed to secure representation by a Procurador and a legal counsel as required by law. The applicant was granted a ten-day period to cure these procedural defects but did not submit any remedy before the deadline expired. Consequently, the court applied the statutory provision for inadmissibility, ruling that the defective petition could not proceed without the necessary legal representation.

Legislator headnote

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Art. 81 LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: The Constitutional Court must declare an amparo appeal inadmissible if the applicant fails to comply with the mandatory requirement of representation by a Procurador and a legal counsel within the granted period.

Keywords

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Constitutional appeal Procurador representation Legal counsel requirement Procedural defect Inadmissibility ruling

Cited Legislation

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Art. 81 LOTC
El art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el requisito de que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer como actores deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
Art. 50.1 b) LOTC
En su virtud, se le otorgaba un plazo de diez días para subsanar tales defectos, con apercibimiento de que en otro caso se pasará al trámite de inadmisibilidad previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Art. 44 LOTC
50.1 b) en relación con los arts. 44 y 49 de la LOTC.
Art. 49 LOTC
art. 24 de la Constitución
La demanda se fundamenta en el art. 24 de la Constitución.
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Full text

Sección Segunda. Auto 8/1981, de 21 de enero de 1981. Recurso de amparo 131/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 131/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en 11 de agosto de 1980, don Antonio del Toro y del Toro formula demanda de amparo en la que suplica que se anulen todas las actuaciones efectuadas en el juicio de faltas núm. 1197/78 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Sevilla a partir del momento de la toma de declaración de las partes, y se encargue del procedimiento a otro Juez; y asimismo se disponga la apertura del expediente o sumario correspondiente para aclarar las responsabilidades de don Abelardo Sánchez Plasencia.

La demanda se fundamenta en el art. 24 de la Constitución.

2. Por providencia de 3 de septiembre de 1980, la Sección acordó notificar al solicitante la existencia de los siguientes motivos de inadmisión subsanables: falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, y acreditar haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial. En su virtud, se le otorgaba un plazo de diez días para subsanar tales defectos, con apercibimiento de que en otro caso se pasará al trámite de inadmisibilidad previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Por providencia de 22 de octubre de 1980, una vez transcurrido el plazo concedido sin que el solicitante del amparo efectuara subsanación alguna, la Sección acordó pasar al trámite que regula el mencionado art. 50, a cuyo efecto otorgó un plazo común de diez días, para alegaciones, al recurrente y al Ministerio Fiscal.

4. Por escrito de 6 de noviembre de 1980, el Ministerio Fiscal entiende que procede dictar Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso, en base a lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 44 y 49 de la LOTC.

5. La parte actora no ha formulado alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el requisito de que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer como actores deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Si bien, como excepción a este criterio, señala que podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.

2. La parte actora no ha cumplido el requisito fijado en el mencionado precepto, ni ha alegado estar comprendida en la excepción, dejando transcurrir los plazos concedidos a tal efecto. Por ello, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, procede declarar inadmisible el recurso, dado que la demanda presentada es defectuosa por carecer de los requisitos legales, sin que los defectos advertidos se hayan subsanado en el plazo otorgado a tal efecto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don Antonio del Toro y del Toro en súplica de que se anulen las actuaciones efectuadas en el juicio de faltas núm. 1197/78 del Juzgado de Distrito núm. 3 de

Sevilla a partir del momento de la toma de declaración de las partes y se encargue del procedimiento a otro Juez; y, asimismo, de que se disponga la apertura del expediente o sumario correspondiente para aclarar las responsabilidades de don Abelardo

Sánchez Plasencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al recurrente.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.