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AUTO 1/1981 ECLI:ES:TC:1981:1A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to appear with a lawyer and miss judicial exhaustion deadline.

Case Number AUTO 1/1981
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to procedural defects. The applicant, a retired official, failed to appear with a procurator and legal representative within the granted deadline and did not demonstrate prior judicial exhaustion. The court ruled that the silence on these formal requirements constituted a valid ground for dismissal under the relevant procedural law.

Legislator headnote

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Art. 50-1 LOTC; Art. 85-2 LOTC: The Constitutional Court must declare a constitutional appeal inadmissible if the applicant fails to appear with a procurator and legal representative within the prescribed time or fails to prove prior judicial exhaustion.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility legal representation requirement judicial exhaustion principle procedural deadline compliance procurator and lawyer mandate

Cited Legislation

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Art. 50-1-a) y b) LOTC
Art. 43-1 y 2 LOTC
Art. 49 LOTC
Art. 85-2 LOTC
Art. 14 Constitución
Art. 9-3 Constitución
Art. 103 Constitución
artículo 14 de la Constitución
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Full text

Sección Cuarta. Auto 1/1981, de 9 de enero de 1981. Recurso de amparo 194/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 194/1980

AUTO

I. Antecedentes

1. Don FRANCISCO POZO CASTRO, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Córdoba, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 1980, solicitando se anule el artículo 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9-3, 14 y 103 de la Constitución.

2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del artículo 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el artículo 9-3 de la Constitución y por el artículo 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

La Sección Cuarta dictó providencia el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.

b) Falta de agotamiento de la via judicial previa.

c) Haberse interpuesto la demanda fuera de plazo. Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 3 de noviembre al Ministerio Fiscal y el veintidós del mismo mes al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el artículo 50-1-a) y b), en relación con los artículos 43-1 y 2 y 49 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el artículo 85-2 de la LOTC, para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la via judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el artículo 50-1-b) en relación con los artículos 81.1) y 43.1), todos de la LOTC.

2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.

3. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, establece la transitoria segunda de la LOTC, no ofrecería duda que el recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el artículo 43.1) de la LOTC, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del artículo 50-1-a) de la LOTC. La cuestión es, por tanto, otra; es la de si su acción contencioso administrativa puede todavía ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que a entender del recurrente es un derecho que le ha sido violado. Cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por Don FRANCISCO POZO CASTRO, de que se ha hecho mérito.

Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.