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SENTENCIA 127/1985 ECLI:ES:TC:1985:127 AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claim that mandatory retirement violates age discrimination and right to work.

Case Number SENTENCIA 127/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the amparo appeal filed by a railway worker against his forced retirement due to age. The applicant argued this violated Article 14 (non-discrimination) and Article 35 (right to work) of the Spanish Constitution, citing previous rulings requiring legislative authorization for such measures. The Court held that the mandatory retirement clause was constitutional because it fell within the scope of collective bargaining authorized by the Labor Statute, thereby rejecting the claim of discrimination.

Legislator headnote

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Art. 14 CE; Art. 35 CE: Mandatory retirement established through collective bargaining does not violate the principle of non-discrimination or the right to work when applied within the legal framework permitting such agreements.

Keywords

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mandatory retirement collective bargaining age discrimination right to work constitutional amparo labor relations non-discrimination

Cited Legislation

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Art. 14 CE
La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art.
Art. 35 CE
14 de la Constitución Española en relación con el art. 35, pues al admitir la validez de la cláusula de jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad, así como una negación del derecho al trabajo.
Art. 53 CE
Art. 51 LO TC
Admitida a trámite la demanda de amparo y practicados los requerimientos que ordena el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se personó el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE.
Disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores
11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores.
art. 14 de la Constitución Española
La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art.
art. 53 de la Constitución
art. 14 de la Constitución
La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art.
art. 53.1 de la Constitución
art. 120.3 de la Constitución

Cited Case Law

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Sentencia núm. 2/1981
Sentencia núm. 58/1985
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Full text

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 700/1983, promovido por don Lucio Rosón Gutiérrez, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Ángel Emilio García Lozano, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1983, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid con fecha 4 de noviembre de 1982. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Montaut y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco. quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El actor, que se encontraba al servicio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recibió comunicación de la Empresa en la que se hacia saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el año 1982, debía causar baja para pasar a la situación de jubilación forzosa por haber cumplido sesenta y cuatro años de edad. Habiendo interpuesto demanda judicial por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria en 4 de noviembre de 1982. En recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 20 de septiembre de 1983.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 35, pues al admitir la validez de la cláusula de jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad, así como una negación del derecho al trabajo. La opinión del demandante se apoya en la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional que sólo aceptó la extinción por razón de edad cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo y siempre que resulte habilitado para ello por una Ley promulgada con las garantías del art. 53 de la Constitución, siendo dentro del marco de esta habilitación donde podrán pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. No existiendo tal habilitación, toda jubilación forzosa es inconstitucional.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo y practicados los requerimientos que ordena el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se personó el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE. A él, así como al Procurador demandante y al Ministerio Fiscal, se dio vista de las actuaciones para que formulasen sus alegaciones en el plazo de veinte días.

4. El Ministerio Fiscal reproduce en sus alegaciones el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo en atención a la edad, valorando adecuadamente intereses más generales, entiende que ello no se ve afectado por la reserva de ley exigida por el art. 53.1 de la C.E., considera razonable, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir, de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de RENFE de 1982, que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981, y concluye afirmando que la resolución judicial impugnada, si bien implica dar al demandante un trato distinto al que recibiría si no hubiese cumplido los sesenta y cuatro años de edad, razona en atención a la aplicación de una política de empleo surgida en relación con una situación de paro, por lo que no existe violación del art. 14 de la Constitución en relación al 35 de la misma.

5. La parte demandante, reiterando lo expuesto en la demanda, amplía y profundiza su argumentación. Tal argumentación se centra fundamentalmente en el entendimiento de que la cláusula del Convenio Colectivo que decreta la jubilación forzosa no cumple los requisitos con arreglo a los cuales la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 declaró lícita tal jubilación, pues ni garantiza que los trabajadores afectados tengan cubierto el período de carencia ni sirve a una política de empleo que no ha sido fijada por el Gobierno con la obligada habilitación legal conforme al art. 53.1 de la Constitución.

6. Por fin, la representación de la Empresa RENFE niega la existencia de toda violación constitucional, pues considera que la extinción por edad no es incondicionada, sino que está sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en igual número que las jubilaciones anticipadas. Ello se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y no vulnera el art. 14 de la C.E., pues la desigualdad aparece justificada, ni el 53.1 del Texto fundamental por cuanto es la propia Ley -disposición adicional quinta y art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores- la que ha previsto la extinción del contrato de trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. No existe tampoco violación del art. 35 de la C.E., pues el Convenio opera sólo en sustitución del trabajador y ello en el momento en que es acreedor del derecho de percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación.

7. La Sala fijó para deliberación y votación el día 9 de octubre de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala ha dictado la Sentencia núm. 95/1985, de 29 de juli ("Boletín Oficial del Estado" núm. 194, de 14 de agosto), denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora debe ser resuelto, pues versaban también sobre supuestos de jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cuatro años de edad, como consecuencia de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello desaconseja reproducir en este caso las consideraciones efectuadas, a las que ahora debemos remitirnos, no nos exime de la obligación de fundamentar, aunque sea someramente, el pronunciamiento, tanto por un elemental principio de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo, como por la necesidad de cumplir el mandato del art. 120.3 de la Constitución, que ordena que las Sentencias sean motivadas.

2. La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido ya objeto de dos Sentencias de este Tribunal que, a impulsos de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, que facultaban, respectivamente, al Gobierno y a la negociación colectiva el establecimiento de tal jubilación. Ambas Sentencias -de 2 de julio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 20 de julio), y núm. 58/1985, de 30 de abril, («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio)- constituyen el obligado punto de referencia para este caso. Singularmente en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal Constitucional consideró que si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, resultaba válida por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva, dentro del ámbito de las relaciones laborales que le es propio y en el marco establecido por la Ley. En la Sentencia citada en el fundamento jurídico 1 se añade, en relación al mismo supuesto actual, que ni puede oponerse a ello la consideración de que la política de empleo es facultad del Gobierno, ni la afirmación de que la disposición adicional quinta alude simplemente a la jubilación, que debería, por tanto, considerarse voluntaria.

Limitando el enjuiciamiento, por exigencias de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio desviadas de la constitucionalidad. En el presente caso no se ha producido esta desviación y no se ha alegado que el trabajador no perciba la pensión cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal.

Siendo constitucional la norma que autoriza a la negociación colectiva la fijación de edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también adaptada a la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es conforme con ésta y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.

3. El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la Sentencia citada. Incluso las demandas de amparo presentadas por igual Procurador y con el asesoramiento del mismo Letrado constituyen una práctica reproducción mutua, como lo son también las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en todos los recursos similares. Sin necesidad, pues, de otras consideraciones, es preciso reproducir ahora el mismo pronunciamiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Lucio Rosón Gutiérrez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.