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SENTENCIA 176/1996 ECLI:ES:TC:1996:176 AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming arbitrary denial of access to justice in arbitration nullity proceedings.

Case Number SENTENCIA 176/1996
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected the amparo appeal filed by a client against a provincial court's dismissal of an arbitration award nullity request. The client argued the lower court arbitrarily denied access to justice, but the Court found no procedural obstacles or manifestly unreasonable decisions. The Court ruled that ordinary legal grounds for nullity were insufficient and that the lower court's reasoning was adequate.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 52.1 C.E.: The right to effective judicial protection is a prerogative exercised through existing legal channels; the Constitutional Court cannot review the substantive correctness of ordinary jurisdiction decisions or substitute its own judgment for that of lower courts regarding the validity of arbitration awards.

Keywords

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effective judicial protection arbitration award nullity access to justice manifestly unreasonable decision ordinary jurisdiction review

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
Se fundamenta el recurso de amparo en supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- y del derecho al Juez ordinario determinado por la Ley -art.
Art. 52.1 C.E.
art. 51 LOTC
art. 52.1 LOTC
art. 41.2 LOTC
Todo ello, como aduce el Fiscal, en el bien entendido de que este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo Arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo.

Cited Case Law

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STC 15/1989
Constitutional Court declares specific articles of the Consumer Defense Law unconstitutional regarding regional competencies.
STC 62/1991
Spanish Constitutional Court upholds Galician consumer law as constitutional despite state competition claims.
STC 174/1995
Constitutional Court declares transport law arbitration clause unconstitutional for violating effective judicial protection.
STC 99/1985
Constitutional Court annuls lower court rulings for requiring Supreme Court authorization to prosecute false testimony, violating effective judicial protection.
STC 50/1990
Constitutional Court allows appeal by ruling case value based on claim amount, not partial award.
STC 149/1995
Constitutional Court declares Supreme Court's dismissal of civil appeal inadmissible due to violation of right to a predetermined judge.
STC 148/1994
Constitutional Court dismisses amparo against criminal sentence non-execution due to lack of legal basis and judicial independence.
STC 34/1992
Constitutional Court annuls labor court ruling for failing to explicitly decide on appeal admissibility, violating effective judicial protection.
STC 163/1993
Constitutional Court dismisses appeal as it does not grant a right to judicial correctness.
STC 50/1988
Constitutional Court dismisses appeal where Supreme Court's refusal of evidence did not infringe effective defense rights.
STC 256/1988
Constitutional court dismisses amparo claiming violation of presumption of innocence and effective judicial protection regarding drug trafficking conviction.
STC 210/1991
Constitutional Court allows appeal by winning party to integrate facts for effective judicial protection.
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Full text

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.360/94, promovido por don José Franco Montoya representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrús y asistido del Letrado don Salvador de Lacy Alberola, frente a la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 226, de 28 de marzo de 1994, desestimando el recurso de nulidad de Laudo Arbitral planteado por el ahora demandante de amparo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la mercantil "Promociones Rialga, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado don Rafael Terol Gisbert. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de abril de 1994, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrús, en nombre y representación de don José Franco Montoya, y asistido del Letrado don Salvador de Lacy Alberola, promovió recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 226, de 28 de marzo de 1994, desestimando recurso de nulidad de Laudo Arbitral.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) El 23 de marzo de 1993, el hoy demandante de amparo y el representante de la mercantil "Promociones Rialga, S.L.", acordaron someter a arbitraje de equidad -designando como árbitro único al Arquitecto don Desiderio Mataix Moltó- la determinación exacta de la cantidad pendiente de abono por el recurrente, como pago de las obras realizadas por la mencionada mercantil en la construcción de una vivienda de su propiedad. En el Convenio arbitral se señaló que el Laudo se emitiría en plazo de treinta días a contar desde el momento en que se entregara al árbitro la documentación pertinente.

B) Con fecha 1 de julio de 1992, el citado árbitro compareció ante Notario para protocolizar el Laudo Arbitral, dictado el 21 de mayo anterior, y proceder a su notificación a las partes; asimismo adjunta informe de 18 de junio del mismo año, en el que se realiza una valoración de determinadas deficiencias observadas en la construcción y cuyo valor habría que detraer del señalado a la obra realizada. Dicho informe consta como emitido "a petición de las partes".

C) Contra el mencionado Laudo interpuso el demandante recurso de nulidad que correspondió tramitar a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, basado en haberse emitido el Laudo fuera de plazo y en pronunciarse sobre extremos no sometidos a arbitraje, por referencia a la valoración de las deficiencias en la construcción, de 18 de junio de 1992.

D) La Sentencia de la Audiencia, objeto formal del presente recurso de amparo, desestimó el recurso, al no considerar probadas ninguna de las alegaciones del recurrente.

3. Se fundamenta el recurso de amparo en supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- y del derecho al Juez ordinario determinado por la Ley -art. 24.2 C.E.-.

Sostiene el demandante, en síntesis, que el sometimiento de un asunto a arbitraje, como excepción al derecho a la tutela judicial, solamente puede ser eficaz durante el estricto plazo acordado por las partes. Asimismo, puesto que el Laudo debe necesariamente ser protocolizado (art. 33.2 Ley de Arbitraje), únicamente existe en Derecho desde el momento en que se produce dicha protocolización, por lo que si ésta, como es el caso, tiene lugar fuera del plazo acordado, resulta ineficaz por cuanto para entonces ha quedado ya restablecida la competencia de los órganos judiciales ordinarios. La Sentencia impugnada, a su juicio, al rechazar este motivo de nulidad, vulneraría así sus derechos al Juez legal y a la tutela judicial efectiva.

Idéntica vulneración de dichos derechos se produciría, a juicio del recurrente, al haber sido resuelto por el árbitro extremo no sometido a su juicio decisorio, como lo sería el extremo relativo a la valoración de las deficiencias observadas en la obra.

Por todo ello concluye suplicando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la suspensión de su ejecución entretanto se sustancia el presente proceso constitucional.

4. Por providencia de la Sección Tercera de 26 de julio de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir de la Sala sentenciadora la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del propio recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Asimismo, por providencia de 26 de julio de 1994 la Sección Tercera acordó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión suplicado en la demanda, y sobre el que recayó Auto de la Sala Segunda de 17 de octubre de 1994, que denegó la suspensión.

Reiterada por el recurrente dicha súplica, mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 8 de febrero de 1996, un nuevo Auto de la Sala Segunda de 15 de abril de 1996, tras dar audiencia al resto de las partes en el presente proceso, acordó no haber lugar a modificar la denegación de la suspensión.

6. Por providencia de la Sección Tercera de 24 de octubre de 1994, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la mercantil "Promociones Rialga, S.L.", así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

7. Con fecha 15 de noviembre de 1994 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones presentadas por "Promociones Rialga, S.L.", en las que se interesa la denegación del amparo pretendido, extendiéndose en argumentos relativos al carácter restringido de la jurisdicción de este Tribunal, que no es una tercera instancia judicial, y se niega la ausencia de tutela judicial alegada por el recurrente por cuanto esa supuesta ausencia nace de la propia voluntad de las partes, que libremente acordaron el sometimiento de sus diferencias a arbitraje.

8. Con fecha 24 de noviembre de 1994 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, en el que se reitera la pretensión ya deducida en la demanda y se insiste en cuantos argumentos fueron ya entonces formulados.

9. Con fecha 28 de noviembre de 1994 tienen entrada en el Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, con las que se comparece para interesar la desestimación de la demanda de amparo.

Tras recoger los antecedentes de hecho y procesales del presente recurso, comienza el Fiscal su argumentación recordando que la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y no contra el Laudo Arbitral, afirmación ésta que considera tan obvia como, al parecer, necesitada de especial consideración habida cuenta de los términos en que aparece redactada la demanda de amparo, en buena medida, a su juicio, destinada a impugnar más el Laudo que la resolución judicial que desestimó el recurso de nulidad frente a él presentado.

Así centrado el ámbito del recurso, el Fiscal comienza por descartar la alegada vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Aparte de destacar el comportamiento contradictorio del recurrente, que voluntariamente renunció a la instancia jurisdiccional cuando decidió someterse a arbitraje, resalta el Fiscal que el contenido de tal derecho fundamental se refiere a la garantía de que todo ciudadano sea enjuiciado por un Juez que, perteneciendo al orden jurisdiccional ordinario, tenga atribuida legalmente su competencia por ley anterior al evento llamado a solucionar (STC 23/1986). De ahí que el Fiscal no alcance a comprender, visto el objeto estricto del recurso, en qué puede verse afectado tal derecho por el conocimiento por la Audiencia Provincial de Alicante de las posibles causas de nulidad del Laudo, dado que la competencia de la Audiencia para tales cuestiones viene claramente especificada en el art. 46 de la Ley de Arbitraje.

Descartada esa primera alegación, muestra también el Ministerio Fiscal su extrañeza por el que en la demanda de amparo no se argumente en qué pueda ser referible una denegación de tutela judicial a la Audiencia, pues tan sólo se insiste en la supuesta nulidad del Laudo. Recuerda el Fiscal que el derecho a la tutela judicial garantiza el acceso al proceso y al recurso, caso que proceda, y a una decisión jurisdiccional motivada y congruente con las pretensiones de las partes, pero en absoluto a que se acepten sus razonamientos ni a que se acceda a sus solicitudes.

Enjuiciando con dicho parámetro la resolución judicial impugnada, el Ministerio Público no advierte traza alguna de error patente o de irracional selección y aplicación de la normativa aplicable, que más bien considera correctamente aplicada al caso toda vez que no se demostró en el proceso la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de treinta días convencionalmente fijado para la emisión del Laudo -pues no era dable deducir de la prueba propuesta y practicada la fecha en que se entregara al árbitro la documentación necesaria-, ni tampoco que no existiera sumisión a arbitraje en cuanto a la valoración de las deficiencias observadas en la construcción, siendo así que existía prueba de lo contrario -según testimonio del propio árbitro-, y que en todo caso tal valoración aparecía como indisolublemente unida a la cuestión principal y carente de sustantividad propia.

10. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se reduce el presente recurso a determinar si sendas alegaciones de nulidad de un Laudo Arbitral de equidad -haber sido dictado fuera de plazo y sobre cuestiones no sometidas al arbitraje, art. 45, núms. 2 y 3 de la vigente Ley de Arbitraje-, desestimadas en el correspondiente proceso, pueden configurar a su vez supuestos de lesión de los derechos a acceder a la tutela judicial y al Juez ordinario legalmente predeterminado, respectivamente proclamados en los núms. 1 y 2 del art. 24 C.E.

Todo ello, como aduce el Fiscal, en el bien entendido de que este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo Arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo. Sólo en la medida, bien escasa como veremos, en que las supuestas vulneraciones alegadas sean referibles a la actuación del órgano jurisdiccional que conoció del recurso de nulidad frente al Laudo, estará justificado que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela judicial, o la prestación de dicha tutela por órgano judicial no legalmente predeterminado. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraido al conocimiento del Tribunal Constitucional.

2. De las dos alegaciones sostenidas por el recurrente, la segunda de ellas -vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado, por cuanto la instancia arbitral se extralimitó al resolver supuestamente fuera de plazo y sobre cuestión, de nuevo supuestamente, ajena al Convenio arbitral- merece una respuesta tan sencilla como rotunda: no estando aquí en cuestión el carácter ordinario de la jurisdicción de la Audiencia Provincial para procedimientos como el de nulidad de Laudos Arbitrales (art. 46.1 Ley de Arbitraje), ni su predeterminación legal -por el mismo precepto citado-, ni la independencia e imparcialidad de dicho órgano -que ni siquiera el recurrente discute-, es difícil imaginar cuál de las garantías contenidas en ese derecho pueden -siquiera hipotéticamente- ser vulneradas en un caso como el presente. Tal alegación, por tanto, puede ser desestimada sin necesidad de mayor argumentación.

3. No mejor suerte, aunque sí más detenido análisis, merece la primera y principal de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, que muy resumidamente cabría expresar como la eventualidad de que un no acogimiento por el órgano judicial ordinario competente de sendas pretensiones de nulidad de un Laudo Arbitral de equidad, a través del procedimiento legalmente establecido -arts. 45-51 Ley de Arbitraje-, pueda deparar una posible lesión del derecho a la tutela judicial por falta de acceso a la justicia.

Ahora bien, este planteamiento, por sí sólo, pone de relieve que la demanda parte de un inadecuado entendimiento del significado y alcance del derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza. El recurrente se queja de la imposibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria pero esa hipotética falta de acceso se ve desmentida por la misma sucesión de hechos de los que se ha dejado constancia en los antecedentes. Pues basta observar, en efecto, que tras dictarse el Laudo Arbitral no se ha visto privado en modo alguno de la posibilidad de pretender su nulidad a través del procedimiento legalmente previsto a este fin; por el contrario, utilizó dicho remedio procesal, sin obstáculos de ningún tipo, que concluyó con una resolución judicial, si bien la Sentencia desestimó por entero las pretensiones anulatorias del recurrente. Por tanto, si el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas (SSTC 9/1981 y 52/1992, entre otras) ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso (STC 33/1988), pero si a recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho (SSTC 133/1989, 18/1990 y 111/1995 entre otras muchas), como ha ocurrido en este caso, no cabe estimar en modo alguno que el recurrente fuera privado de su derecho de acceso a la jurisdicción.

4. No obstante, sentado lo anterior ha de precisarse que el núcleo de la queja del recurrente se basa en que, aun mediando un previo sometimiento del litigio al arbitraje, el órgano jurisdiccional no ha examinado, en el cauce del recurso contra el Laudo Arbitral, el fondo del asunto debatido ante el árbitro, pese a las causas de nulidad del mismo que fueron alegadas en dicho procedimiento. Lo que entraña, a su juicio, una limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E.). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su "equivalente jurisdiccional" arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995- legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras).

5. No existiendo, pues, un obstáculo o limitación del acceso a la justicia, como el recurrente pretende en su demanda de amparo, sólo queda por examinar si, al decidir la no concurrencia en el presente caso de las causas de nulidad del Laudo Arbitral alegadas por el recurrente, el Tribunal a quo ha dictado una Sentencia manifiestamente irrazonable o arbitraria, que "no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia sino simple apariencia de la misma" (STC 148/1994, por todas) o incursa en error patente (SSTC 34/1992 y 163/1993).

Pero basta señalar al respecto que las tres cuestiones debatidas en el recurso de nulidad del Laudo Arbitral y las conclusiones a las que ha llegado el órgano jurisdiccional -a saber, 1º) que la ausencia de prueba en cuanto a la fecha en que se entregó al árbitro la documentación pertinente hace imposible determinar con precisión si transcurrió o no el plazo convencionalmente fijado para dictar el Laudo; 2º) que la existencia de un testimonio, no desmentido por otros elementos probatorios, conduce a estimar que las partes efectivamente acordaron deferir al árbitro la valoración de las deficiencias en la construcción por el mismo observadas y, 3º) que sometida a arbitraje la valoración pecuniaria de una determinada obra se incluye en el ámbito de la decisión arbitral el desvalor padecido en dicha obra por deficiencias en la construcción -sólo constituyen, obvio es, problemas y respuestas jurídicas que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y, por tanto, son ajenas a la jurisdicción de este Tribunal, al que le está vedado entrar a juzgar sobre su acierto o desacierto (SSTC 50/1988, 256/1988 y 210/1991, entre otras). Sin que desde la perspectiva de una eventual vulneración del art. 24.1 C.E., que es la propia de este Tribunal, del examen de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante pueda apreciarse que dicha resolución judicial, que posee una motivación suficiente, haya incurrido en ninguno de los reproches señalados por la citada STC 148/1994. Y ello ha de conducir, en definitiva, a la denegación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.