Legislator Case Law & Legislation
AUTO 117/2025 ECLI:ES:TC:2025:117A AI generated

Constitutional Court dismisses recusation against judge as mere hunter status lacks direct interest in wolf protection case.

Case Number AUTO 117/2025
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court rejected a recusation motion filed by WWF/ADENA against the rapporteur judge in a wolf protection case. The applicant argued the judge had an indirect interest due to his history as a trophy hunter, but the Court found this reasoning illogical and presumptive. The decision established that past hunting achievements do not prove a current bias in unrelated constitutional proceedings.

Legislator headnote

AI generated

Art. 80 LOTC; Art. 219.10 LOPJ: Recusation based on a judge's past status as a trophy hunter is inadmissible when no direct or actual interest in the specific outcome of the constitutional proceeding is demonstrated.

Keywords

AI generated
recusation of judge indirect interest trophy hunter status wolf protection case constitutional amparo logical presumption LOPJ article 219

Cited Legislation

AI generated
Art. 80 LOTC
Por medio de escrito de 7 de noviembre de 2025, la representación de WWF/ADENA, formuló recusación contra el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, con fundamento en lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art.
Art. 219.10 LOPJ
WWF/ADENA afirma que “concurre la causa de recusación ex art. 219.10 LOPJ del señor magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla por tener un interés indirecto en un asunto relacionado con la caza, actividad que practica con regularidad y en la que ha sido premiado.
art. 24.1 CE
6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
art. 219 LOPJ
80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “[t]ener interés […] indirecto en el pleito o causa”, por su interés objetivo por la caza, que ha practicado, aportando documental.
art. 219.10 LOPJ
WWF/ADENA afirma que “concurre la causa de recusación ex art. 219.10 LOPJ del señor magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla por tener un interés indirecto en un asunto relacionado con la caza, actividad que practica con regularidad y en la que ha sido premiado.
art. 24.2 CE
6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
art. 50 LOTC
A mayor abundamiento, en el supuesto de que, primero, dicho amparo de WWF/ADENA resultare admitido a trámite (conforme al art. 50 LOTC) -cuestión que está pendiente-, y segundo, que tras su tramitación y deliberación (conforme al art.
art. 52 LOTC
50 LOTC) -cuestión que está pendiente-, y segundo, que tras su tramitación y deliberación (conforme al art. 52 LOTC) fuere estimada tal lesión constitucional, el decisum del Tribunal Constitucional se circunscribiría (ex arts.

Cited Case Law

AI generated
ATC 98/2025
Constitutional Court dismisses recusation against a judge in an amparo proceeding regarding public funds misappropriation.
SSTC 205/2013
STC 12/2023
Constitutional Court dismisses appeal regarding termination of adult children's right to family home use.
SSTC 170/1993
STC 46/2022
Constitutional Court dismisses appeal regarding sedition conviction, upholding proportionality of sentence despite dissenting opinion.
AATC 484/2023
AATC 73/2022
219.10 LOPJ, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado o magistrada recusados” (AATC 73/2022, de 27 de abril, FJ 4; 484/2023, de 24 de octubre, FJ 3, y 23/2025, de 11 de marzo, FJ 3).
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Pleno. Auto 117/2025, de 2 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 7344-2025. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 7344-2025, promovido por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza (WWF/ADENA) en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Cesar Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 7344-2025, interpuesto por la Asociación para la defensa de la naturaleza WWF/ADENA, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 22 de octubre de 2025, doña Celia Fernández Redondo, en representación de la Asociación para la defensa de la naturaleza WWF/ADENA, interpuso recurso de amparo contra los autos de 2 de julio y de 3 de septiembre de 2025 dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la pieza de medidas cautelares núm. 1-2025, por los que, respectivamente, se denegaba la solicitud y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la denegación en relación con la suspensión cautelar de la disposición final decimonovena de la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, que -con salvaguarda de su rango- modificó el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas, impugnado en el procedimiento ordinario núm. 157-2025, en virtud del cual disminuía la protección del lobo al norte del Duero.

En diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 28 de octubre de 2025, se designó ponente del recurso de amparo núm. 7344-2025 al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

2. Por medio de escrito de 7 de noviembre de 2025, la representación de WWF/ADENA, formuló recusación contra el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, con fundamento en lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “[t]ener interés […] indirecto en el pleito o causa”, por su interés objetivo por la caza, que ha practicado, aportando documental.

3. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno del Tribunal, de 13 de noviembre de 2025, se acordó formar pieza separada de recusación y designar ponente del incidente de recusación al magistrado don José María Macías Castaño, a quien le tocaba por el correspondiente turno.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del incidente y alegaciones de la parte

La Asociación para la defensa de la naturaleza WWF/ADENA interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al procedimiento cautelar, contra los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de julio y de 3 de septiembre de 2025, de inadmisión de la solicitud de suspensión de la disposición final decimonovena de la Ley 1/2025, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, que modificaba el anexo del Real Decreto 139/2011, para el desarrollo del listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas, impugnado en vía contencioso-administrativa, procedimiento ordinario núm. 157-2025, alegando disminución de la protección del lobo al norte del Duero.

El 28 de octubre de 2025 la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional designó ponente del recurso de amparo núm. 7344-2025 al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, notificándolo a la demandante.

El 7 de noviembre de 2025, WWF/ADENA recusó al magistrado ponente, con fundamento en la causa 10 del art. 219 LOPJ, “[t]ener interés […] indirecto en el pleito o causa”, por su afición personal a la montería; aportando a tales efectos copia del catálogo de trofeos de caza del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (2011-2017) en cuya página 190, núm. 533, figuraba el ponente del recurso de amparo.

Para justificar la recusación WWF/ADENA expone cómo en el procedimiento de origen (procedimiento ordinario núm. 157-2025) se cuestionaba la legalidad de la modificación de las disposiciones reglamentarias que permitirían la caza del lobo al norte del Duero, habiéndose personado en aquel procedimiento las federaciones autonómicas de caza a fin de defender los intereses de los practicantes de dicha actividad. Resultando ser el magistrado Arnaldo Alcubilla cazador, estaría incurso en causa de parcialidad objetiva (sic) “pues […] tiene una postura previa clara con relación a la caza”. Y añade “su interés por la caza, afición que le ha llevado a obtener […] un trofeo como se acredita en el catálogo de trofeos de caza 2011-2017 publicado por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación”, le predetermina para juzgar sobre la tutela cautelar de los intereses medioambientales [art. 191.2 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] en la aplicación de la disposición final decimonovena de la Ley 1/2025, sobre el restablecimiento de las sacas del lobo; resultando que “el interés de los cazadores en este tipo de procesos judiciales es patente”.

WWF/ADENA también describe la contraposición de intereses entre cazadores y conservacionistas respecto de la protección o desprotección del lobo como especie cinegética, reconociendo que “no es, por tanto, una cuestión pacífica”.

WWF/ADENA afirma que “concurre la causa de recusación ex art. 219.10 LOPJ del señor magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla por tener un interés indirecto en un asunto relacionado con la caza, actividad que practica con regularidad y en la que ha sido premiado. La estimación o desestimación de este recurso de amparo […] es de gran interés para Su Señoría. De desestimarse el recurso de amparo […] se mantendría […] la eficacia de la disposición final decimonovena que permite que las comunidades autónomas autoricen controles de lobos no excepcionales mediante la caza de la especie, resultando contrario al que se produciría de estimar esta demanda de garantías”.

Concluye WWF/ADENA que “[s]iendo pública y notoria la afición de Su Señoría a la caza, posee una postura previa […] con el thema decidendi, por lo que cuestionamos su idoneidad para pronunciarse sobre este concreto proceso [sin perjuicio de que] no albergamos ninguna duda sobre la innegable valía intelectual, calidad jurídica y sobresaliente trayectoria del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla”.

2. Doctrina del Tribunal sobre la imparcialidad judicial objetiva, la facultad de inadmisión liminar y la causa de interés directo o indirecto en el pleito (art. 219.10 LOPJ)

a) Este tribunal ha afirmado reiteradamente [SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2; 133/2014, de 22 de julio, FJ 2; 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1, y 149/2025, de 23 de septiembre, FJ 3 b)], en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Bélgica; de 10 de junio de 1996, asunto Pullar c. Reino Unido; de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España; de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. Malta, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España, por todas) que el derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática (por todas, STEDH asunto Otegi Mondragón y otros c. España, § 57), que se garantice a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

Así, se ha distinguido entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con este, y que debe ser ponderada en cada supuesto concreto. En todo caso, la imparcialidad del juez se presume y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas; porque la imparcialidad del órgano jurisdiccional no puede quedar a expensas de una mera interpretación subjetiva del recurrente o de sus convicciones personales [STC 12/2023, de 6 de marzo, FJ 3 b)].

En cualquier caso, debemos subrayar que la concurrencia de una causa de parcialidad objetiva no comporta necesariamente tal tacha, ya que tal cuestión habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 156/2007, de 2 de julio, FJ 6). En particular, como resaltó la STC 46/2022, de 24 de marzo, FJ 7.1.1, con cita de doctrina anterior “[d]eben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial […] cuando […] la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo […], exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto”.

b) En relación con la causa de recusación prevista en el ordinal décimo del art. 219 LOPJ, tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, hemos indicado [AATC 484/2023, 489/2023 y 490/2023, todos de 24 de octubre, FJ 3 d); 23/2025, de 11 de marzo, FJ 3; 57/2025, de 27 de mayo, FJ único c); 97/2025 y 98/2025, de 23 de septiembre, FJ 2 c)], que “la posibilidad de recusar a los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional ha de ser puesta en relación con el conocimiento y resolución de un concreto asunto. En particular, debe considerarse aquello que proporciona al magistrado o magistrada una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve su apartamiento mediante la recusación […]. Por ello, para que quepa apreciar la existencia del interés directo o indirecto a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado o magistrada recusados” (AATC 73/2022, de 27 de abril, FJ 4; 484/2023, de 24 de octubre, FJ 3, y 23/2025, de 11 de marzo, FJ 3).

Precisamente el ATC 23/2025, de 11 de marzo, FJ 3, recordaba: “el Tribunal ha declarado de manera reiterada que cabe el rechazo liminar de la recusación cuando […] no se establezcan los hechos que le sirvan de fundamento (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que se apoyan en la mera invocación de una causa legal, carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento, o de aquellas que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de ‘posiciones cercanas ideológicamente’ […] [AATC 195/1983, de 4 de mayo, FJ 3, y 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 c)]”.

3. Aplicación de la doctrina al caso: inadmisión de la causa de recusación

a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el presente recurso amparo núm. 7344-2025 interpuesto por WWF/ADENA, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) -pendiente de admisión, y cuya ponencia en el Tribunal ha recaído en el magistrado señor Arnaldo Alcubilla- versaría sobre los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que han inadmitido la suspensión de la disposición final decimonovena de la Ley 1/2025 y del anexo del Real Decreto 139/2011 (norma impugnada con carácter principal en el procedimiento ordinario núm. 125-2025), la cual habilitaría a determinadas comunidades autónomas para exceptuar la veda del lobo al norte del Duero. Por lo tanto, el thema decidendi del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en que debe intervenir el magistrado señor Arnaldo Alcubilla como ponente versa exclusivamente sobre si aquella inadmisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de las peticiones de suspensión habría vulnerado el derecho del art. 24.1 CE de acceso a la jurisdicción de WWF/ADENA.

A mayor abundamiento, en el supuesto de que, primero, dicho amparo de WWF/ADENA resultare admitido a trámite (conforme al art. 50 LOTC) -cuestión que está pendiente-, y segundo, que tras su tramitación y deliberación (conforme al art. 52 LOTC) fuere estimada tal lesión constitucional, el decisum del Tribunal Constitucional se circunscribiría (ex arts. 53 y 54 LOTC) al restablecimiento del derecho de WWF/ADENA mediante la exigencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que admitiese a trámite las medidas cautelares núm. 1-2025, a fin de que fuese ese Tribunal Supremo (y no este Tribunal Constitucional) quien procediere a analizar la pretensión de suspensión de la disposición final decimonovena de la Ley 1/2025 y anexo del Real Decreto 139/2011, debiendo -a continuación- esa Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resolver sobre la procedencia o improcedencia de las cautelas allí solicitadas por WWF/ADENA.

En consecuencia, el thema decidendi sobre el que debe pronunciarse aquí el magistrado señor Arnaldo Alcubilla ahora recusado (la vulneración del art. 24.1 CE merced a la inadmisión de una solicitud de medidas cautelares por el Tribunal Supremo) carecería de virtualidad para suspender la disposición final decimonovena de la Ley 1/2025 y el anexo del Real Decreto 139/2011 y afectar a la caza del lobo, al corresponder esta decisión exclusivamente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que el Tribunal Constitucional (ni aun en aplicación del principio de cautela y acción preventiva del art. 191.2 TFUE) pueda acordarla ultra vires, al exceder de la jurisdicción constitucional de amparo. No porque el Tribunal Constitucional decidiese ahora que las medidas cautelares fueron inadmitidas inconstitucionalmente, resultaría indeliberadamente procedente la suspensión de la caza del lobo solicitada por WWF/ADENA al Tribunal Supremo. En definitiva, no existe una conexión bastante entre el objeto procesal del procedimiento de amparo constitucional y la causa de recusación de interés indirecto imputada al magistrado ponente.

b) En segundo lugar, partiendo de la potestad constitucional de inadmitir liminarmente las recusaciones infundadas, correspondiendo al demandante, WWF/ADENA, alegar y justificar debidamente la causa de recusación invocada de interés indirecto (art. 219.10 LOPJ) del magistrado ponente en la desestimación del presente recurso de amparo, que toleraría la caza del lobo al norte del Duero, la representación de la asociación recurrente se limita a argumentar que el magistrado ponente es cazador y, como tal, tiene interés en que se mantenga la caza del lobo; aportando como principio de prueba el catálogo de trofeos de caza del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación 2011-2017, en cuya página 190, núm. 533, figuraba el ponente como titular de un trofeo de caza de gamo, de 2013, en La Barquera Baja (Cáceres).

Tal inferencia entraña un planteamiento irrazonable o presuntivo, al colegir que el hecho de haber sido premiado como cazador de gamo en 2013 entraña un interés indirecto en favorecer todo tipo de caza, incluida particularmente la del lobo, y en concreto en el norte del Duero. Entendemos que resulta presuntivo porque no acredita la demandante que para el magistrado (o para sus allegados) resulte ningún provecho o beneficio propio y actual derivado de enjuiciar un procedimiento constitucional -como acabamos de exponer más arriba- que, solo hipotética o condicionalmente (dependiendo de tres presupuestos ajenos al juez), podría repercutir o afectar a la caza del lobo al norte del Duero. En definitiva, del hecho de haber alcanzado un trofeo de caza de gamo en Cáceres, en 2013, no puede concluirse -sin grave quiebra lógica- que doce años más tarde, en 2025, en el marco de un proceso constitucional, el magistrado vaya a ser proclive a la caza del lobo al norte del Duero.

Como concluimos en el ATC 98/2025, de 23 de septiembre, FJ 2 c), “[n]ingún argumento se ofrece en los escritos presentados por los recusantes que apunte a la eventual existencia de un interés de esta naturaleza en el magistrado recusado, pues las alegaciones contenidas en dichos escritos no pasan de ser recelos genéricos, construidos sobre determinadas manifestaciones de aquel antes de su toma de posesión como magistrado constitucional, aparecidas en varios medios de comunicación. No expresan qué potencial provecho, beneficio o ventaja para el magistrado recusado pudiera derivarse del resultado de los referidos recursos de amparo, circunstancia que en cualquier caso no se advierte que concurra”.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación promovida en el recurso de amparo núm. 7344-2025.

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.