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AUTO 46/2025 ECLI:ES:TC:2025:46A AI generated

Constitutional Court dismisses execution incident due to lack of administrative act pending enforcement.

Case Number AUTO 46/2025
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the admission of an execution incident filed by the applicant against the Social Security Institute. The applicant sought enforcement of a prior ruling that mandated the Institute to issue a new resolution respecting parental leave rights for non-biological parents in single-parent families. The Court ruled that the formal prerequisite for an execution incident—the existence of a specific administrative or judicial act by the relevant authority—is absent. Consequently, the incident was rejected because there was no concrete act to enforce or a dispute regarding its compliance.

Legislator headnote

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Art. 92 LOTC; Art. 92.1 LOTC; Art. 92.3 LOTC: An execution incident in constitutional proceedings requires a prior specific act by the administration or judicial body; without such an act, the incident is inadmissible as it lacks an object for the Tribunal to rule upon.

Keywords

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execution incident constitutional enforcement administrative act prerequisite single-parent family parental leave rights Social Security Institute procedural inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 92 LOTC
Tal como el Pleno de este tribunal ha expuesto en el reciente ATC 34/2025, de 13 de mayo, al que nos remitimos, “la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la ‘contravención’ (art.
Art. 92.1 LOTC
92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art.
Art. 92.3 LOTC
92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).
Art. 14 CE
Art. 48.4 LET
Art. 177 LGSS
48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo del art.
art. 14 CE
art. 92 LOTC
Tal como el Pleno de este tribunal ha expuesto en el reciente ATC 34/2025, de 13 de mayo, al que nos remitimos, “la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la ‘contravención’ (art.
art. 92.1 LOTC
92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art.
art. 92.3 LOTC
92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).

Cited Case Law

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Full text

Sala Primera. Auto 46/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 2068-2024. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 155/2024, de 16 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 2068-2024, promovido por doña Eva María Bueno Flores.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 2068-2024, promovido por doña Eva María Bueno Flores, ha dictado, con ponencia del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de marzo de 2024, se presentó recurso de amparo, promovido por doña Eva María Bueno Flores, representada por la procuradora de los tribunales doña Gloria María Llorente de la Torre y asistida por la letrada doña María de los Ángeles Calzadilla Gamero, contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3 de agosto y 17 de octubre de 2022, y el silencio administrativo negativo del Servicio Extremeño de Salud, que desestimaron su petición de acumulación al permiso y prestación por nacimiento y cuidado de su hija que le fueron reconocidos, los que hubieran correspondido al progenitor distinto de la madre biológica en el ámbito de una familia monoparental; contra la sentencia 261/2023, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz en los autos núm. 797-2022, desestimatoria de la demanda interpuesta contra las meritadas resoluciones administrativas, y contra la sentencia 106/2024, de 23 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 589-2023, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella sentencia.

2. El recurso de amparo fue resuelto por la STC 155/2024, de 16 de diciembre, en la que, tras declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que proceda discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), se acordó para su restauración la nulidad de las resoluciones administrativa y judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento previo al pronunciamiento de la resolución administrativa anulada, a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 3, se dictara otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido. A esos efectos, en el último párrafo del fundamento jurídico 3 se establecía que, en tanto el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), y la prestación regulada en el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

3. La letrada de la administración de la Seguridad Social, por escrito registrado el 17 de febrero de 2025, formuló incidente de ejecución al amparo del art. 92.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) instando al Tribunal que determine las medidas necesarias para que el INSS pueda dictar una resolución administrativa respetuosa con el derecho vulnerado, de entre las propuestas en su escrito u otras que se consideren convenientes.

La letrada fundamenta su petición, tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, en que la normativa reguladora de la prestación controvertida condiciona su reconocimiento a que el menor no haya cumplido los doce meses, plazo que ya se habría superado en este caso, y a que se hubiera producido la suspensión de la relación laboral durante el periodo de disfrute de la prestación que hubiese correspondido, lo que tampoco se ha producido en este caso. Ante estas dificultades jurídicas para dar cumplimiento a la ejecución de lo acordado por el Tribunal, expone diferentes alternativas, considerando como la adecuada denegar la prestación adicional y en la misma resolución efectuar petición razonada a la autoridad competente (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se inicie de oficio el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una indemnización derivada del daño producido por el Estado legislador.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Tal como el Pleno de este tribunal ha expuesto en el reciente ATC 34/2025, de 13 de mayo, al que nos remitimos, “la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la ‘contravención’ (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el ‘incumplimiento total o parcial’ (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).

Esta jurisprudencia constitucional pone de manifiesto que es un presupuesto formal necesario para la apertura del incidente de ejecución en un procedimiento constitucional, la existencia de una actividad por la administración o el órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia constitucional. Solo en este contexto el art. 92.3 LOTC habilita a las partes para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. En ese sentido, el incidente de ejecución está configurado en la ley orgánica del Tribunal en términos conflictuales entre quienes fueron parte en el procedimiento, tomando como presupuesto una concreta actuación del poder público concernido en aras a la ejecución de una sentencia constitucional, rechazándose la utilización de dicho incidente a modo de una función consultiva.

En el presente caso, al igual que sucedía con el examinado en el ATC 34/2025, se constata que el Tribunal ya estableció en la sentencia cuya ejecución se pretende, la obligación del INSS de que dictara una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los concretos términos de que mientras el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo del art. 48.4 LET establecido para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

La administración de la Seguridad Social, sin embargo, insta la promoción de un incidente de ejecución sin que concurra el presupuesto formal de que exista una actuación previa del INSS tendente a la ejecución de la sentencia constitucional correspondiente, respecto de la que se pueda plantear dentro de un incidente de ejecución una controversia entre quienes fueron parte en el procedimiento de amparo sobre si implica una contravención o el incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal.

Por tanto, como concluimos en el ATC 34/2025, es notorio, ya en esta inicial fase procedimental de solicitud de incoación de una pieza separada para sustanciar un incidente de ejecución, que no existe un objeto apto -resolución del INSS en ejecución de la sentencia de este tribunal concernida- sobre el que deba pronunciarse el Tribunal en el contexto de un incidente de ejecución. Ello determina que liminarmente el Tribunal deba denegar la admisión a trámite instada del incidente de ejecución.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la admisión de la apertura del incidente de ejecución.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.