Legislator Case Law & Legislation
SENTENCIA 89/1996 ECLI:ES:TC:1996:89 AI generated

Constitutional Court declares laws constitutional via interpretation allowing remedy for missing prior notification.

Case Number SENTENCIA 89/1996
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the challenged administrative and jurisdictional laws constitutional by interpreting them to allow a remedy for missing prior notification. The Tribunal Superior de Justicia of Aragón argued these provisions violated the right to effective judicial protection by creating unnecessary obstacles. The Court rejected this, ruling that the principle of conformity with the Constitution requires interpreting procedural norms to ensure the effectiveness of judicial access.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 C.E.; Art. 103.1 C.E.; Art. 106.1 C.E.: The principle of constitutional conformity mandates interpreting procedural norms to favor the effectiveness of the right to effective judicial protection, treating the omission of prior notification as a curable defect rather than an inadmissibility ground.

Keywords

AI generated
effective judicial protection prior notification omission procedural interpretation constitutional conformity administrative jurisdiction access to courts curable defect

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 C.E.
110.3 de la Ley 30/1992, en el adjetivo "previa", con el art. 24.1 C.E., en términos análogos a los formulados en relación con los procesos núms.
Art. 103.1 C.E.
106.1 C.E.), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho (STC 294/1994).
Art. 106.1 C.E.
24.1 C.E.), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 C.E.), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art.
Art. 57.2 f) of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956
1.125/96 planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y, en su caso, con el art.
Art. 110.3 of the Ley 30/1992, de 26 de noviembre
57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y, en su caso, con el art. 110.3 y la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
art. 37.2 LOTC
Por providencia de 26 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas según establece el art. 37.2 LOTC; y oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas núms.
art. 83 LOTC
Por lo demás, a su juicio se dan manifiestamente las circunstancias exigidas por el art. 83 LOTC para la acumulación de la presente a las cuestiones antes indicadas.

Cited Case Law

AI generated
STC 76/1996
Constitutional Court declares administrative access rules constitutional via interpretation favoring effective judicial protection.
STC 3/1983
Constitutional Court upholds labor law deposit requirement, ruling it does not violate effective judicial protection.
STC 63/1985
Constitutional Court nullifies court filing order for denying access to proceedings and right to appointed counsel.
STC 89/1985
Constitutional Court dismisses appeal for lack of judicial review on evidence pertinence in criminal investigation closure.
STC 100/1987
Constitutional Court dismisses lawyer's appeal regarding denial of criminal complaint authorization in civil proceedings.
STC 206/1987
Constitutional court dismisses amparo for labor sanction due to lack of fundamental rights violation despite procedural incongruence.
STC 60/1989
Constitutional Court nullifies labor court ruling for excessive formalism violating effective judicial protection rights.
STC 154/1992
Constitutional Court annuls labor court dismissal for rigid formalism violating effective judicial protection rights.
STC 90/1986
Constitutional Court allows appeal admission due to disproportionate procedural dismissal and right to effective judicial protection.
STC 37/1995
Constitutional Court allows appeal against Supreme Court dismissal due to manifest indefensión despite lack of hearing.
STC 55/1995
Constitutional Court allows amparo against administrative court dismissal for filing appeal outside two-month deadline.
STC 40/1996
Constitutional Court allows amparo by annulling administrative finality error blocking effective judicial protection.
STC 294/1994
Constitutional Court annuls lower court dismissal for lack of administrative act, upholding effective judicial protection.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

El Pleno del Tribunal, compuesto por los Excmos. Sres. don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.125/96 planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y, en su caso, con el art. 110.3 y la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 16 de marzo 1996, tuvo entrada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por Auto de 31 de enero de 1996, en relación con el art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y con el art. 110.3 y la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Para la Sala proponente, habría que declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo de no ser porque la Sección entiende que tanto el art. 110.3 de la Ley 30/1992, como el art. 57.2 f) de la reguladora de la Jurisdicción son inconstitucionales, en virtud de los argumentos que a continuación se exponen en forma resumida:

A) El Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad comienza por hacer una larga síntesis de la doctrina de este Tribunal acerca de la inexcusable proporcionalidad de los límites que el legislador puede establecer al configurar el derecho de acceso a los Tribunales. Como punto de partida o premisa mayor de su razonamiento, recuerda que, según la jurisprudencia constitucional, son inconstitucionales aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que esos obstáculos legales sean innecesarios por excesivos y carezcan, por tanto, de proporcionalidad respecto de los bienes que lícitamente puede perseguir el legislador (así, SSTC 3/1983; 63 y 89/1985; 100 y 206/1987; 60/1989; 154/1992; etc).

B) A modo de premisa menor, el Auto considera, tras el examen de los preceptos cuestionados, que la comunicación previa carece de utilidad práctica o efectiva, que viene a ser un obstáculo al ejercicio de la acción contencioso-administrativa, sin justificación alguna, pues queda claro que no puede variar la situación creada por la denegación de la pretensión del recurrente, al no ser factible a la Administración volver sobre su anterior decisión, sin que en ningún caso pueda evitarse la vía jurisdiccional, a diferencia de lo que sucede con la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil o laboral. A este propósito, recuerda, entre otros aspectos, la doctrina sentada por la STC 4/1988 (fundamento jurídico 5º) en el sentido de la incompatibilidad de aquellos requisitos meramente formales para acceder al proceso que carecen de finalidad alguna.

C) Por otra parte, y a resultas de la concreta normativa aplicable, las consecuencias son aún más graves si se tiene en cuenta, según la Sala proponente, que la subsanabilidad hay que referirla a la acreditación, pero no al hecho en sí de la comunicación que ha de ser previa en todo caso. Entender lo contrario, esto es, la posibilidad de una comunicación posterior a la interposición del recurso, chocaría con los términos en que se hallan concebidos los preceptos legales que regulan este requisito procesal.

2. Por providencia de 26 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas según establece el art. 37.2 LOTC; y oír a las partes para que expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas núms. 1.410/95, 1.884/95, 1.919/95, 3.374/95 y 3.806/95, planteadas por el mismo órgano judicial y con idéntico objetivo.

3. Por escrito registrado el 12 de abril de 1996, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones en nombre del Gobierno, solicitando que se desestime totalmente la cuestión planteada. Sus alegaciones son iguales, en lo esencial, a las formuladas en los procesos núms. 1.410/95, 1.884/95, 1.919/95, 3.374/95 y 3.806/95, subrayando, sin embargo, en relación con el proceso a quo que la parte actora no hizo nada por subsanar el defecto de la falta de comunicación previa en los términos previstos en el art. 129.1 L.J.C.A., pasividad que, concluye, acaso hubiera podido justificar constitucionalmente un pronunciamiento de inadmisibilidad. Por lo demás, a su juicio se dan manifiestamente las circunstancias exigidas por el art. 83 LOTC para la acumulación de la presente a las cuestiones antes indicadas.

4. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 24 de abril de 1996, interesa se dicte Sentencia declarando la incompatibilidad del art. 57.2 f) L.J.C.A., en su inciso "con carácter previo" y del art. 110.3 de la Ley 30/1992, en el adjetivo "previa", con el art. 24.1 C.E., en términos análogos a los formulados en relación con los procesos núms. 1.410/95, 1.884/95, 1.919/95, 3.374/95 y 3.806/95, considerando igualmente que procede la acumulación.

5. Por providencia de 21 de mayo de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La presente cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por auto de 31 de enero de 1996, en relación con el art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y con el art. 110.3 y la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por su supuesta incompatibilidad con el art. 24.1 C.E., es idéntica a la suscitada por el mismo órgano jurisdiccional en las cuestiones acumuladas núms. 1.410/95, 1.884/95, 1.919/95, 3.374/95 y 3.806/95, resueltas por la STC 76/1996. Procede, por tanto, tener por acogidos aquí los razonamientos contenidos en la mencionada Sentencia.

Dada la importancia que en el fallo interpretativo adquiere el fundamento jurídico 7º, lo transcribimos literalmente:

"7. El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 90/1986), muy especialmente cuando está en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995 y 55/1995), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho (STC 40/1996), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 C.E.), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 C.E.), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho (STC 294/1994).

De todo ello deriva, en suma, que de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los Autos de planteamiento de las cuestiones aquí acumuladas y que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como defecto subsanable."

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, no son inconstitucionales interpretados en el sentido de considerar subsanable la omisión de la comunicación previa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis.