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AUTO 154/2024 ECLI:ES:TC:2024:154A AI generated

Constitutional Court accepts a judge's abstention due to past ministerial decisions on amnesty, rejecting formal interest claims.

Case Number AUTO 154/2024
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court accepted the abstention of one judge in a challenge to the Catalan amnesty law, despite the formal lack of legal grounds. The judge claimed an interest based on his past role as Minister of Justice when partial pardons were granted to individuals involved in the 2017 Catalan independence referendum. The court ruled that while a mere past opinion does not bar participation, the judge's specific justification regarding a past executive decision created a conflict requiring withdrawal.

Legislator headnote

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Art. 219.10 LOPJ; Art. 219.11 LOPJ: A judge's abstention is procedurally valid when their past participation in a specific executive decision on the same legal issue creates a conflict of interest, even if no direct personal benefit is proven.

Keywords

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Constitutional Court abstention past ministerial decision conflict of interest Catalan amnesty law judicial impartiality

Cited Legislation

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Art. 219.10 LOPJ
Art. 219.11 LOPJ
art. 219.10 LOPJ

Cited Case Law

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Full text

Pleno. Auto 154/2024, de 3 de diciembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7668-2024. Acepta una abstención en la cuestión de inconstitucionalidad 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En escrito fechado el día 12 de noviembre de 2024, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno comunicó al Excmo. señor presidente del Tribunal Constitucional, a los efectos oportunos, su voluntad de abstenerse de intervenir en el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, proceso en el que se plantea duda sobre la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

2. La solicitud de abstención la vincula el magistrado a su participación, en su anterior condición de ministro de Justicia, en la tramitación y aprobación por el Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, del que formó parte, de las propuestas motivadas de indulto parcial y condicionado por razones de utilidad pública, en relación con la parte de las penas privativas de libertad que restaba por extinguir a diversas personas que habían sido condenadas en la STS 459/2019, de 14 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en relación con su participación en hechos anteriores y posteriores, pero relacionados, con la consulta ilegal desarrollada el 1 de octubre de 2017 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como consecuencia de la decisión de llevar a efecto y obtener de forma unilateral su independencia, al margen de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía.

Específicamente, la abstención formulada se razona en relación con el contenido de la justificación de dichas propuestas de indulto, en cuanto exterioriza un criterio expreso sobre la constitucionalidad de la pretensión de amnistía que, en favor de los indultados, se reclamaba entonces.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Visto el contenido de la comunicación efectuada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, en virtud de lo previsto en los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se estima justificada la causa de la abstención formulada en el presente proceso constitucional.

Según ha indicado en su propuesta, en su anterior condición de ministro de Justicia, el magistrado señor Campo Moreno elevó al Consejo de Ministros propuesta motivada de indulto parcial en la que exteriorizó un criterio favorable a la inconstitucionalidad de la amnistía que se reclamaba para los eventuales beneficiarios de la propuesta, que finalmente dio lugar a los reales decretos núm. 456/2021 a 464/2021 inclusive, todos de 22 de junio, por los que fueron concedidos los indultos parciales propuestos. Expone dicho magistrado que en esas propuestas exteriorizó “una valoración expresa y genérica sobre la inviabilidad constitucional de la amnistía, entonces reclamada en favor de las personas condenadas, quienes pudieran también verse afectadas por las previsiones de la […] Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña”.

En este proceso constitucional, como en otros precedentes en los que la abstención del señor Campo Moreno ha sido aceptada por el Pleno, se plantea a este tribunal la eventual inconstitucionalidad de diversos preceptos de la citada Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio. La coincidencia de su objeto con la anterior valoración personal, exteriorizada en las propuestas de resolución emitidas en su condición de ministro de Justicia al justificar las propuestas de indulto, permite apreciar también en este caso, como hemos admitido en los recientes autos de 11 y 24 de septiembre de 2024, la concurrencia de la causa de recusación que justifica la abstención solicitada, bien al amparo del art. 219.10 LOPJ expresamente aludido en la comunicación presentada por el magistrado (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), bien bajo la cobertura del apartado decimosexto del mismo precepto legal (“[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, apartándole definitivamente del conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 7668-2024 (Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid).

Notifíquese a las partes personadas.

Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el magistrado don José María Macías Castaño al auto de 3 de diciembre de 2024 dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024

No obstante no plantear objeción a la decisión del Pleno, respetuosamente disiento de la fundamentación con la que se ha justificado la abstención del magistrado don Juan Carlos Campo, que entiendo que debiera haber sido totalmente diferente de la alegada por él mismo, y ello por las razones que seguidamente expongo.

1. Como ya hice en el voto particular (en aquel caso, discrepante) formulado en relación con el ATC 91/2024, de 24 de septiembre (recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024), debo dejar constancia de los motivos que, a mi juicio, justifican la admisión de la abstención del magistrado señor Campo, que no son exactamente los que figuran en el auto aprobado, cuestión que no considero en absoluto intrascendente, aunque desemboque en el mismo resultado de apartamiento del magistrado del conocimiento del asunto.

2. Como puse de manifiesto al resolver sobre la abstención planteada en el procedimiento de cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, ya aceptada, entiendo que la causa de abstención invocada por el magistrado señor Campo sencillamente no concurre: el hecho de que, siendo ministro, hubiese justificado la propuesta (y posterior concesión como miembro del Consejo de Ministros) de unos indultos afirmando que era una opción posible frente a otras que consideraba inconstitucionales, como era el caso de la amnistía, en absoluto guarda la menor relación con la causa de abstención invocada (art. 219.10 LOPJ), a la vista de la interpretación de lo que este tribunal considera como “interés directo o indirecto” [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 5 b)]: ningún perjuicio ni beneficio va a resultar para el magistrado o sus allegados del resultado del pleito, al menos que pueda racionalmente intuirse.

3. Por otro lado, también puse de manifiesto y sigo pensando que una abstención justificada en la circunstancia de haber sostenido una opinión jurídica en el pasado sobre un tema sometido al conocimiento de este tribunal es algo que contradice su doctrina, singularmente expresada en el ATC 107/2021, de 15 de diciembre: la expresión de opiniones, antes de incorporarse al Tribunal, sobre temas jurídicos en publicaciones científicas o artículos periodísticos, e incluso en informes oficiales del Consejo General del Poder Judicial (ATC 28/2023, de 7 de febrero), y aun cuando nada hiciese pensar que la opinión hubiese variado, es algo que no inhabilita a los magistrados para participar en la decisión de un asunto. Como se afirma en la resolución citada, no se pretende de los miembros del Tribunal Constitucional que lleguen a esa alta magistratura lo hagan con la cabeza vacía, pero sí con la mente abierta, dispuestos a asumir que, en el debate entre los magistrados, sus opiniones se pueden matizar, cambiar o sencillamente abandonar para asumir las de otros magistrados.

4. Dicho lo anterior, y pese a que ni concurría la causa de abstención ni resultaba procedente aceptarla conforme a la doctrina de este tribunal, el hecho de que el magistrado señor Campo plantease la abstención afirmando tener “interés” en el asunto, aunque ese “interés” fuese inidentificable, lo inhabilitaba como miembro del Tribunal, porque ello suponía reconocer que no se encontraba en condiciones de cumplir con lo esperado de sus magistrados: tener la mente abierta (no vacía). Ese juicio, eminentemente subjetivo y personal del propio abstenido, difícilmente puede ser discutido, y si a ello se añadía que lo que había hecho el magistrado señor Campo no era meramente expresar una opinión (ya fuese en una publicación, artículo periodístico o informe, público o privado), sino justificar una resolución o decisión adoptada como ministro, cabía aceptar que la contradicción con la doctrina expresada en los AATC 107/2021 y 28/2023 no era, cuando menos, frontal.

5. En definitiva, lo cierto es que en la actualidad el magistrado señor Campo sigue afirmando que no se encuentra en condiciones de abrir su mente al debate jurídico y la situación objetiva en la que basa su abstención (no que emitió una mera opinión, sino que justificó una decisión) sigue siendo la misma. En estas circunstancias, entiendo que la abstención puede ser aceptada, pero las razones y circunstancias reales de la abstención, y no un mero formalismo, deben quedar clara y terminantemente expresadas en el auto de abstención, cosa que no se ha llevado a cabo y que justifica la emisión de este voto.

Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.