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AUTO 54/2024 ECLI:ES:TC:2024:54A AI generated

Constitutional court denies suspension of civil judgment execution due to lack of irreparable harm in property case.

Case Number AUTO 54/2024
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for civil proceedings involving a debt claim. The applicant argued that enforcing the judgment would cause irreparable harm because the creditor is domiciled abroad, but the court found no specific evidence of such damage. The decision rests on the established principle that property judgments generally do not cause irreparable harm since monetary losses can be compensated later.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 117.3 CE: Suspension of execution in civil matters is denied when the applicant fails to demonstrate specific irreparable harm, as property judgments typically allow for economic restitution.

Keywords

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suspension of execution irreparable harm property judgments tutela judicial efectiva constitutional amparo civil debt claim economic compensation

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Promovido por este un incidente de nulidad de actuaciones fundado en la infracción del art. 24.1 CE por no acoger la sentencia la alegación referida a la falta de acreditación de la representación procesal de la apelante, la Audiencia Provincial inadmitió el incidente mediante providencia de 16 de mayo de 2023.
Art. 117.3 CE
art. 24.1 CE
Promovido por este un incidente de nulidad de actuaciones fundado en la infracción del art. 24.1 CE por no acoger la sentencia la alegación referida a la falta de acreditación de la representación procesal de la apelante, la Audiencia Provincial inadmitió el incidente mediante providencia de 16 de mayo de 2023.
art. 50.1 LOTC
art. 56 LOTC
Por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de evitar que el recurso de amparo pudiera perder su finalidad.
art. 56.1 LOTC
Por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de evitar que el recurso de amparo pudiera perder su finalidad.
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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AATC 2/2001
117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).
4/2006
117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).
127/2010
117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).
38/2018
117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).
AATC 198/2006
138/2022
ATC 39/2008
Constitutional Court denies suspension of construction works due to lack of irreparable harm and procedural redundancy.
AATC 275/1990
95/2015
69/2016
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Full text

Sala Segunda. Auto 54/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 4594-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4594-2023, promovido por don Francisco Javier Pulgarín Milara en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la pieza de suspensión del recurso de amparo núm. 4594-2023, promovido por don Francisco Javier Pulgarín Milara, en relación con las providencias de 16 y 24 de mayo de 2023 de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaídas en el recurso de apelación núm. 838-2021, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Javier Pulgarín Milara, representado por el procurador de los tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, presentó el 3 de julio de 2023 en el registro de este tribunal demanda de amparo contra las providencias de 16 y 24 de mayo de 2023 de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaídas en el recurso de apelación núm. 838-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat en el procedimiento declarativo núm. 27-2018, sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo, seguido frente al ahora demandante de amparo a instancias de la TTI Finance, S.A.R.L.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, acogiendo las excepciones procesales opuestas por la parte demandada. El recurso de apelación interpuesto por la actora contra esa sentencia fue estimado parcialmente por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 que, tras rechazar la alegada falta de representación procesal de la sociedad recurrente, condenó al apelado al pago de la cantidad de 6544,14 €, más los intereses legales. Promovido por este un incidente de nulidad de actuaciones fundado en la infracción del art. 24.1 CE por no acoger la sentencia la alegación referida a la falta de acreditación de la representación procesal de la apelante, la Audiencia Provincial inadmitió el incidente mediante providencia de 16 de mayo de 2023. Contra esta formuló el ahora demandante de amparo una solicitud de aclaración, que fue rechazada por providencia de 24 de mayo de 2023.

2. En la demanda de amparo se denuncia que las providencias impugnadas han quebrantado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por lo que se solicita que se declare la nulidad de esas resoluciones, con retroacción de las actuaciones al momento anterior del dictado de la primera de ellas, al objeto de que el órgano judicial dicte nueva resolución, respetuosa con el derecho fundamental que se entiende vulnerado.

Por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de evitar que el recurso de amparo pudiera perder su finalidad.

3. Por providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

4. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación del recurrente, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2024, se ratificó en su petición de que este tribunal proceda a suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas, señalando que, de no ser así, existe el riesgo de que el recurso de amparo pierda su finalidad, dado que la sociedad actora en el proceso a quo tiene su domicilio social fuera de España, lo que podría dar lugar a que, aunque finalmente fuese revocada la sentencia condenatoria al pago de cantidad, el recurrente no recuperase lo abonado.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de abril de 2024, el Ministerio Fiscal, con cita de doctrina constitucional sobre la suspensión en los recursos de amparo, en particular de la dictada en relación con pronunciamientos de contenido patrimonial (cita expresamente, entre otros, los AATC 66/2008, de 25 de febrero; 25/2009, de 26 de enero; 199/2010, de 21 de octubre; 69/2016, de 11 de abril, y 117/2018, de 29 de octubre), así como respecto de la obligación del recurrente de acreditar los perjuicios que se le irrogarían de no accederse a la suspensión (cita, entre otros, los AATC 36/2007, de 12 de febrero, y 39/2008, de 11 de febrero), se opone a la concesión de la suspensión solicitada, puesto que el recurrente no justifica, ni siquiera de modo somero, en qué medida la decisión de no acordarse la suspensión de las providencias impugnadas le podría suponer un perjuicio de imposible reparación que hiciera perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que fuera otorgado, de manera que ha incumplido la carga argumentativa que le corresponde. Ello sin perjuicio de señalar que ese eventual perjuicio derivaría de la ejecución de una sentencia, no impugnada, que le condena al pago de una determinada cantidad, sin que conste siquiera si se ha ejecutado ese pronunciamiento condenatorio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Este tribunal viene recordando que el art. 56.1 LOTC establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, y que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial. Este carácter restrictivo de la suspensión deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, por todos).

Por ello la adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria de este tribunal, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1, y 138/2022, de 24 de octubre, FJ 1). La acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (por todos, ATC 39/2008, de 11 de febrero, FJ 1).

En este sentido, respecto de las resoluciones judiciales con contenido patrimonial este tribunal viene señalando que “en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse este, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión” (entre otros muchos, AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2; 95/2015, de 25 de mayo, FJ 2, y 69/2016 de 11 de abril, FJ 2).

2. La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional en el presente caso conduce derechamente al rechazo de la solicitud de suspensión de la ejecución de las providencias impugnadas, ante la falta de cumplimiento por parte del recurrente de la carga que le corresponde de precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de estos, pues se limita a afirmar que la ejecución de esas resoluciones haría perder al amparo su finalidad, aludiendo al hecho de que la sociedad actora en ese proceso a quo tiene su domicilio social fuera de España. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando señala que ese eventual perjuicio al que se refiere el recurrente en amparo derivaría no de la ejecución de las providencias recurridas en amparo, sino de la ejecución de una sentencia, no impugnada, que le condena al pago de una determinada cantidad, sin que conste siquiera si se ha ejecutado ese pronunciamiento condenatorio de contenido patrimonial.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.