Legislator Case Law & Legislation
AUTO 98/2022 ECLI:ES:TC:2022:98A AI generated

Constitutional Court suspends deportation execution due to irreparable harm and unknown whereabouts of the applicant.

Case Number AUTO 98/2022
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a request to suspend the execution of the applicant's deportation order pending the resolution of the amparo remedy. The applicant argued that enforcing the expulsion would cause irreparable personal, economic, and family harm, while the authorities noted he remained at large with unknown whereabouts. The court ruled that suspension was necessary to prevent the remedy from becoming illusory and deemed no grave disturbance to public interests or third-party rights existed.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; Art. 24 CE: The execution of expulsion orders may be suspended in amparo proceedings when enforcement would render the constitutional remedy illusory due to irreparable harm, provided no grave disturbance to public interests or third-party rights occurs.

Keywords

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expulsion order suspension of execution irreparable harm constitutional remedy unknown whereabouts public interest third party rights

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art.
Art. 56.2 LOTC
56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”.
Art. 24 CE
art. 24.1 CE
art. 14 CE
art. 39 CE
14 CE), porque hay sentencias con resoluciones diferentes a las recurridas, dictadas en casos semejantes; (iii) también alega la vulneración del art. 39 CE.
art. 50.1 LOTC
art. 10.2 CE
50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al tribunal para aclarar o modificar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)].
art. 56 LOTC
De conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art.

Cited Case Law

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AATC 82/1999
356/2008
156/2010
66/2012
116/2013
90/2015
47/2016
133/2016
AATC 40/2021
Esta doctrina ha sido reiterada en los más recientes AATC 40/2021, de 19 de abril, FJ 2; 55/2021, de 10 de mayo, FJ 2, y 62/2022, de 4 de abril, FJ 5, entre otros.
55/2021
Esta doctrina ha sido reiterada en los más recientes AATC 40/2021, de 19 de abril, FJ 2; 55/2021, de 10 de mayo, FJ 2, y 62/2022, de 4 de abril, FJ 5, entre otros.
62/2022
Esta doctrina ha sido reiterada en los más recientes AATC 40/2021, de 19 de abril, FJ 2; 55/2021, de 10 de mayo, FJ 2, y 62/2022, de 4 de abril, FJ 5, entre otros.
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SENTENCIA 88/2015
Constitutional Court declares violation of fair trial rights due to excessive judicial delays in expulsion proceedings.
SENTENCIA 55/2023
Constitutional Court annuls expulsion order due to flawed return directive interpretation violating legal certainty.
AUTO 55/2021
Constitutional Court suspends deportation order to prevent irreparable harm despite general non-suspension rule.
SENTENCIA 169/2012
Constitutional Court annuls expulsion order due to violation of defense rights and lack of notification.
AUTO 187/2014
Constitutional question dismissed as the underlying administrative proceeding ended via extrajudicial settlement. The court ruled the case lost its object due to the satisfaction of the claim outside the judicial process. The court held that constitutional review requires a necessary application in a specific legal case. The procedural outcome was the inadmissibility of the question due to the loss of its subject matter. The material facts involved an expulsion case where the appeal was dismissed due to unpaid fees, leading to a complaint that triggered the constitutional question. The opposing party contended the norms violated constitutional rights regarding equality and legal certainty. The court decided the question must be inadmissible because the underlying process terminated before the constitutional review could occur. The court reasoned that the requirement of a necessary application in a concrete case was no longer met. The legal rule established is that overcoming circumstances can extinguish a constitutional question if the underlying process ends. The keywords are constitutional question, loss of object, extrajudicial settlement, administrative expulsion, constitutional review, necessary application, procedural termination.

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Full text

Sección Primera. Auto 98/2022, de 16 de junio de 2022. Recurso de amparo 6495-2020. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6495-2020, promovido por don Mario Andrés Romero Valencia en proceso contencioso-administrativo.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente, el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 6495-2020, promovido por don Mario Andrés Romero Valencia en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En fecha 29 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto, en representación de don Mario Andrés Romero Valencia, asistido por la letrada doña María Pilar Martínez Albertos, por el que interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre, que desestimó el recurso de queja núm. 301-2020; (ii) auto de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2020, que tuvo por no preparado el recurso de casación; (iii) sentencia núm. 222/2020, de 9 de junio de 2020, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 1180-2019; (iv) sentencia núm. 321/2019, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, que fue dictada en el procedimiento abreviado núm. 276-2019; y (v) resolución 280020190005268 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 27 de marzo de 2019, por la que se acordó en el expediente 642433-BPEF GOE OCDE la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente en amparo, con prohibición de entrada durante tres años.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

a) En fecha 27 de marzo de 2019, la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid dictó resolución 280020190005268, expediente 642433-BPEF GOE OCDE, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente, con prohibición de entrada durante tres años.

b) Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado núm. 276-2019. Dicho recurso fue desestimado por sentencia 321/2019, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid.

c) Disconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de apelación (núm. 1180-2019) que fue desestimado por sentencia núm. 222/2020, de 9 de junio de 2020, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

d) Por auto de fecha 20 de julio de 2020 del tribunal último citado, se tuvo por no preparado el recurso de casación que el demandante formalizó. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se desestimó el recurso de queja núm. 301-2020 que aquel interpuso.

3. En la demanda de amparo, el recurrente alega la vulneración de los siguientes derechos: (i) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir las resoluciones judiciales en incongruencia omisiva, al no tomar en consideración las alegaciones de la demanda acerca de sus circunstancias personales y de arraigo; (ii) del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque hay sentencias con resoluciones diferentes a las recurridas, dictadas en casos semejantes; (iii) también alega la vulneración del art. 39 CE.

Por otrosí interesa que, conforme al artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional del demandante, dado que la ejecución ocasionaría al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 9 de mayo de 2022, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al tribunal para aclarar o modificar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)].

5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión. De conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. También se acordó oficiar a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid a fin de que, con carácter urgente, informase a este tribunal sobre si la expulsión del demandante había sido ya ejecutada; y en caso negativo indicara las razones por las que no se había llevado a cabo.

6. El 17 de mayo de 2022 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda, considera que la ejecución de la expulsión decretada por la autoridad gubernativa generaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación. Refiere que tiene arraigo en nuestro país, domicilio conocido y que sus tres hermanas viven en Madrid con residencia legal. Añade que está completamente integrado en España y, dada su nacionalidad chilena, conoce sobradamente la lengua y costumbres españolas. También realiza cursos de formación, se encarga del cuidado de sus sobrinos, con lo que tiene cubierta su manutención y estancia en España, y carece de antecedentes penales y policiales, amén de cumplir los requisitos para regularizar su situación en España.

Y en relación con la suspensión interesada refiere que su adopción es necesaria porque esa medida hace posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente; afirma que no hay otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente; y añade que el peligro de retardo en la tramitación y resolución del recurso conllevaría un perjuicio irreparable para el recurrente, al convertirse en ilusoria una más que posible resolución estimatoria.

7. El día 27 de mayo de 2022 presentó sus alegaciones la fiscal. Tras resumir los antecedentes que consideró de interés y traer a colación la doctrina de este tribunal relativa a la suspensión cautelar durante la tramitación del recurso de amparo, en relación con el caso apunta que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la ejecución de las resoluciones de expulsión podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo (AATC 40/2021 y 55/2021, entre las más recientes).

Conforme a la doctrina reflejada, la fiscal considera que el perjuicio irreparable que alega el demandante se produciría de no acordarse la suspensión, habida cuenta de que la eventual concesión del amparo podría resultar ilusoria, por los perjuicios personales y materiales que la ejecución de la medida podría ocasionar. Por otro lado, apunta que la concesión de la suspensión no originaría una grave perturbación para los intereses generales; y añade que, incluso, si de la información solicitada a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid resultara que no ha sido materializada la expulsión del demandante, se estaría ante una suspensión de hecho mantenida en el tiempo, pero que podría modificarse si no se adoptara la medida cautelar solicitada. Por todo ello, interesa la adopción de la medida de suspensión cautelar.

8. Por diligencia del secretario de la Sección Primera de este tribunal, de fecha 2 de junio de 2022, se hizo constar que, “según información de la comisaría de policía de este tribunal, […] el recurrente Andrés Romero Valencia no ha sido expulsado del territorio nacional, encontrándose en paradero desconocido”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este incidente consiste en dilucidar sobre la procedencia de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. Aquel afirma que, una vez admitido a trámite el recurso, la ejecución de esa sanción le causaría un perjuicio irreparable para el caso de que finalmente se estimara el amparo. Por su parte, la fiscal se ha mostrado favorable a la medida cautelar solicitada, por los motivos ya expuestos en los antecedentes de esta resolución.

2. El art. 56.1 LOTC dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

3. En el caso de las resoluciones de expulsión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que su ejecución “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento” (AATC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2; 356/2008, de 10 de noviembre, FJ único; 156/2010, de 15 de noviembre, FJ único; 66/2012, de 16 de abril, FJ 2; 116/2013, de 20 de mayo, FJ 2; 90/2015, de 25 de mayo, FJ 2; 47/2016, de 29 de febrero, FJ 2, y 133/2016, de 22 de junio, FJ 2). Esta doctrina ha sido reiterada en los más recientes AATC 40/2021, de 19 de abril, FJ 2; 55/2021, de 10 de mayo, FJ 2, y 62/2022, de 4 de abril, FJ 5, entre otros.

4. En el presente caso, en aplicación de lo expuesto y conforme también lo solicita la fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta al recurrente, sin que se aprecie que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución 280020190005268 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 27 de marzo de 2019, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente don Mario Andrés Romero Valencia, con prohibición de entrada durante tres años, en el expediente 642433-BPEF GOE OCDE.

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.