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AUTO 57/2022 ECLI:ES:TC:2022:57A AI generated

Constitutional Court denies suspension of civil costs judgment due to lack of irreparable financial harm.

Case Number AUTO 57/2022
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of a civil costs judgment in a family dispute involving a total of 8,300 euros. The applicant argued that paying these costs would cause irreparable financial damage, but the court noted she has stable income and the debt is merely a temporary burden. The court ruled that ordinary financial losses are not sufficient grounds for suspension, which is reserved for cases involving irreparable or non-recoverable property damage.

Legislator headnote

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Art. 117.3 CE; Art. 24 CE: Suspension of judicial resolutions is generally inadmissible due to the disturbance of the judicial function, except where the applicant demonstrates with certainty that the execution causes irreparable harm to fundamental rights or renders the constitutional remedy ineffective.

Keywords

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suspension of execution constitutional remedy irreparable harm judicial costs fundamental rights patrimonial damage final judgment

Cited Legislation

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Art. 117.3 CE
Art. 24 CE
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 57/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 163-2020. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 163-2020, promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 163-2020, promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios en pleito civil, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de enero de 2020, doña María Paz Iglesias Casarrubios, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Rufo Chocano y bajo la dirección del letrado don Antonio Cuerda Riezu, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 2768-2019 interpuesto contra la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de abril de 2019, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 512-2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid de 19 de septiembre de 2017, pronunciada en el procedimiento de familia núm. 84-2017.

2. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.

3. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020, acordó tener por personado y parte a la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de don Juan Cantalapiedra Fuchs, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, lo que fue verificado por sendos escritos registrados en el Tribunal el 17 y el 22 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021 por la demandante de amparo, la parte comparecida y el Ministerio Fiscal, respectivamente.

4. La demandante de amparo, por escrito registrado en el Tribunal el 22 de febrero de 2021, solicitó la suspensión de la declaración de la condena en costas en las resoluciones impugnadas en amparo, poniendo de manifiesto que había solicitado su suspensión en la vía judicial previa con el resultado de que, si bien la Audiencia Provincial había accedido a ello, condicionado a que se acreditara en el plazo de veinte días la solicitud de suspensión dirigida a este tribunal, no así el Tribunal Supremo, estando pendiente de que se pronunciara el juzgado de primera instancia. Afirma que el pago de los 8 300 € a los que ascienden las costas le supone un importante quebranto, ya que con su sueldo también debe mantener a sus cuatro hijas (tres habidas constante matrimonio con la contraparte y otra de un posterior matrimonio), y no se causa ningún perjuicio irreparable, pues la contraparte ya ha abonado las minutas de su abogada y cuenta con un buen nivel de ingresos, existiendo además la posibilidad de que en caso de que las cobre y sea estimado el recurso de amparo se niegue, se oponga o retrase la devolución de las costas. También alega que la imposición de las costas supone un efecto desaliento para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción que se incrementaría si se desestima la solicitud de suspensión. La demandante reiteró esta solicitud por escrito registrado en el Tribunal el 16 de febrero de 2022.

5. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó formar la oportuna pieza de suspensión y conceder un plazo de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en el Tribunal el 9 de marzo de 2022, presentó alegaciones interesando, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión cautelar de los pronunciamientos de carácter económico, que no se acceda a la suspensión, ya que en este caso no se cumplen las estrictas exigencias que se han establecido para excepcionar la regla de la no suspensión de este tipo de pronunciamiento de contenido económico.

7. La parte comparecida, por escrito registrado en el Tribunal el 28 de febrero de 2022, presentó alegaciones oponiéndose a la solicitud de suspensión, poniendo de manifiesto que no resulta cierta la situación de desvalimiento de la demandante de amparo ya que, al menos las tres hijas comunes a las que supuestamente tiene que mantener económicamente, cuentan en la actualidad con 22, 24 y 27 años de edad, estando las dos mayores ya independizadas económicamente, a pesar de lo cual sigue abonando la pensión de alimentos para las tres.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la medida cautelar instada por la demandante de amparo de suspender el abono de las condenas en costas impuestas en las tres instancias judiciales desarrolladas en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo.

2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

Esta previsión ha determinado que el Tribunal haya considerado que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. De ese modo, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (así, ATC 114/2021, de 17 de diciembre, FFJJ 2 y 3).

Por lo que se refiere a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, el Tribunal ha destacado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso. De ahí que se haya accedido a la suspensión solo en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (ATC 103/2021, de 13 de diciembre, FJ 2).

Igualmente, el Tribunal ha establecido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable. Los perjuicios alegados deben ser reales, sin que sea posible alegar perjuicios futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 150/2020, de 30 de noviembre, FJ 2).

3. La aplicación de la citada jurisprudencia constitucional al caso aquí planteado permite concluir al Tribunal, como informa el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada con fundamento en el eventual perjuicio derivado de la obligación de pago de las costas impuestas en las diversas resoluciones judiciales impugnadas.

Las alegaciones de la demandante, tomando en consideración la cuantía de las costas -que asciende a un total de 8 300 €-, el reconocimiento de que tiene una fuente estable y continuada de ingresos y la controversia que se aprecia con la parte comparecida en este incidente sobre el nivel de las cargas familiares a las que debe hacer frente, no han puesto de manifiesto que, más allá del lógico quebranto que en general implica el hacer frente al pago de diversas cantidades económicas, se esté ante uno de los supuestos excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, pueden acarrear perjuicios patrimoniales difícilmente reparables que justifiquen la suspensión solicitada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada.

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.